REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de Marzo del año 2006.
195º y 147º
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 U.A - 232- 06.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ.
ADOLESCENTE: -----------------
FISCALIA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSA PUBLICO: ABOG. FATIMA SEGOVIA
VICTIMA: -----------------
----------------
SECRETARIO: ABOG. KARELIA VISINIA SALAS.
Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abog. FRANCY SCHLAEPFER, en contra del adolescente acusado: ciudadano ------------; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458, 415 y 274 todos del Código Penal Venezolano Vigente. Oídas como fueron las partes, y así mismo, la disposición del adolescente acusado de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, y la imposición inmediata de la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , el Tribunal para decidir observa:
-II-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE SON OBJETO DEL JUICIO:
En exposición explanada en el debate Oral y Privado por el ciudadano Fiscal 17° del Ministerio Público, Abog. FRANCY SCHLAEPFER, quien expuso: “Estando dentro del lapso legal correspondiente y siendo la oportunidad de acuerdo a lo establecido al artículo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presento acusación formal en contra del adolescente acusado: ciudadano ---------------; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458, 415 y 274 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de que, el adolescente plenamente identificado en autos, XXX en fecha 04-08-05, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la participación del adolescente ------------, en los hechos se demuestra, cuando en fecha 30-07-2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándose a bordo de una camioneta de pasajeros que cubre la ruta Tejerías Los Teques, en compañía de otro adolescente de nombre ---------------, cuando iban específicamente por el kilómetro 41 de la Carretera Panamericana, se levantaron de sus asientos y se fueron hacia delante donde se encontraba el conductor y el colector, los ciudadanos ---------------es cuando el adolescente imputado ----------------------, desenfundo un arma de fuego y sometió a éstos, despojándolos de dinero en efectivo producto de los pasajeros recogidos en la mañana, luego le efectuó un disparo en la cara al ciudadano ---------------, que le ocasiona lesiones de carácter grave, tal como se desprende del Reconocimiento Médico legal practicado al mismo; luego dichos adolescentes se bajaron rápidamente de la camioneta y huyeron; siendo testigos presenciales de estos hechos los pasajeros ciudadanos ----------------, quienes son contestes en afirmar lo antes señalado. Inmediatamente de lo ocurrido el chofer, el ciudadano -------------, se devuelve a un punto de control cercano, donde informa a funcionarios adscritos a la comisaría de Tejerías del Estado Aragua, de lo sucedido y aportan las características de los sujetos con sus vestimentas, y luego siguieron directo hacia el Ambulatorio más próximo; los funcionarios implementan un operativo por toda la zona donde los testigos señalaron que se había dado a la fuga los sujetos, logrando la aprehensión del adolescente imputado -------------- a quien se le decomisa a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, con sus respectivos cartuchos; así como la aprehensión del toro adolescente”.En consecuencia de ello solicitó se le imponga al adolescente mencionado las sanciones de , la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida en un plazo de tres (03) años; por el lapso máximo que establece la ley, considerando que de esta manera se podrá lograr el objetivo perseguido por la ley especial, como lo es el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, sanciones estas para ser aplicadas de manera sucesiva, por ultimo solicito que la presente acusación sea admitida en toda y cada una de sus partes, y sea sustanciada conforme a derecho. Es todo”. Igualmente ofreció los siguientes medios de pruebas: PRIMERO DOCUMENTALES: ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POLICIAL, de fecha 30-07-05, realizada por los funcionarios Sargento PÉREZ JOSE, ROMERO JOSE Y LEÓN JOHAN, adscritos a la Comisaría Las Tejerías del Cuerpo y Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en la cual entre otras cosas se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 30-07-2005, suscrita por los funcionarios Sargento PÉREZ JOSE, ROMERO JOSE Y LEÓN JOHAN, adscritos a la Comisaría Las Tejerías del Cuerpo y Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en la cual entre otras cosas se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. DECLARACIÓN del ciudadano ALEXANDER MANRIQUE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.844.096, residenciado en el sector los límites, calle principal, casa sin número, Estado Aragua, por ante la Comisaría de Tejerías del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, de fecha 30-07-05. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MIRIAM DE LOS ÁNGELES MOLINA MESA, titular de la Cédula de Identidad N° E-43.289.955, residenciado en el sector los límites, calle principal, casa sin número, Estado Aragua, de fecha 30-07-05. DECLARACIÓN del ciudadano PÉREZ LEÓN NELSON ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad N° 6.103.090. residenciado en la carretera Panamericana, kilómetro 42, sector Los límites, parte baja N° 45, por ante la Comisaría de Tejerías del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, de fecha 30-07-05, Ampliada ante la Seccional de la Victoria del C.I.C.P.C, en fecha 03-08-05. ACTA DE LECTURA DE DERECHOS al imputado adolescente JORDÁN GABRIEL HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DECLARACIÓN del funcionario PÉREZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 7.184.308, adscrito a la Comisaría de Tejerías del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, rendida por ante la Seccional de la Victoria del C.I.C.P.C. del Estado Aragua, en fecha 03-08-05. DECLARACIÓN del funcionario LEO ÁVILA JOHAN JOSE, adscrito a la Comisaría de Tejerías del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, rendida por ante la Seccional de la Victoria del C.I.C.P.C. del Estado Aragua, en fecha 03-08-05. DECLARACIÓN del ciudadano RAMÍREZ JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.762.654, residenciado en el Barrio Santo Domingo, parte alta casa N° 55, Sabaneta, La Victoria, rendida por ante la Seccional de la Victoria del C.I.C.P.C. del Estado Aragua, en fecha 03-08-05. CONSTANCIA MEDICA, expedida por la Dra. Elsa Caxeira, Médico Cirujano, adscrita al Ambulatorio de Corpo Salud del Municipio Santos Michelena, al ciudadano JOSE RAMÍREZ, de fecha 30-07-05, mediante la cual se deja constancia que dicho ciudadano presentadaza como diagnóstico IDX: Herida por arma de fuego en región molar derecha. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-6111, suscrita por el Dr. GERMAN OVIEDO, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Aragua, de fecha 04-08-05, efectuada a al ciudadano JOSE GREGORIO RAMÍREZ, en la cual se concluyo entre otras cosas, que la víctima presenta herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en pabellón auricular izquierda y orificio de salida pómulo derecho. RX Fractura pómulo derecho. Tiempo probable de curación quince (15) días de incapacidad. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, efectuado por los expertos RAMÓN BRACHO Y SERGIO TEZARA, adscritos al Laboratorio Criminalístico del C.I.C.P.C. del Estado Aragua, al arma de fuego y cartuchos, incautada al imputado. DECLARACIÓN del adolescente -------------, rendida por ante el Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de Adolescente del Estado Aragua, en la Audiencia de Presentación, de fecha 31-07-05, en la cual en presencia de todas las partes, entre otras cosas expuso que él iba en la camioneta de pasajeros con el adolescente ------, que -------- le dijo que lo del disparo fue un accidente y que a -------- si le encontraron el arma.
Ahora bien, observa este Tribunal que los Artículos 458, 415 y 274 todos del Código Penal rezan:
“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la Ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
“…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
“…El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.
Por su parte los artículos 627, 626 y 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establecen:
“Consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la duración de esta medida no podrá exceder de un (01) año. Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro Educativo o cumplir con su horario de trabajo”.
“Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso”.
“Imposición de Reglas de Conducta consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a mas tardar, un mes después de impuesta “
-III-
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Está plenamente acreditado en actas, que el adolescente: ------------------, ampliamente identificado, sin duda alguna, participo en los hechos anteriormente narrados los cuales se subsumen dentro de los parámetros establecidos en los Artículos 458,415 y 274 todos del Código Penal y ello se desprende de la admisión de los hechos que formalmente hiciera el precitado adolescente, en la correspondiente audiencia de Juicio Oral y Privado, conforme a lo preceptuado en el artículo 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuando expone: “admito los hechos que me imputa la Fiscal”; además de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal. Y así se decide.-
-IV-
EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, llegado el momento de celebrarse la correspondiente Audiencia del Juicio Oral y Privado; y estando presentes las partes, además de proveerse a el adolescente acusado y con la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo impone los artículos 88 y 544 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia, con el articulo 37 literal “d” de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 40 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO; solicita el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ejerciendo tal petición conforme lo garantiza, además de la citada norma, los artículos 85 y 542 eiusdem; y que en consecuencia se le imponga las sanciones correspondientes, en cuanto a la pena aplicable al delito conforme a la calificación jurídica admitida por este tribunal por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458, 415 y 274 todos del Código Penal Venezolano Vigente, Ahora bien, y por cuanto según lo establecido en el artículo 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la finalidad que persigue la misma con las sanciones es primordialmente educativa, complementándose según sea el caso con la participación de la familia, el apoyo de especialistas, teniendo igualmente, principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, e igualmente dado lo establecido en el articulo 622 en concordancia con el 620 de la Ley Especial, considera este Tribunal que una vez el adolescente acusado admita los hechos por los cuales se le acusa se hace beneficiario de la rebaja del tiempo que corresponda a la sanción según lo establecido por el artículo 583 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, aún cuando no proceda la Privación de Libertad del adolescente acusado; ello en congruencia con lo que establecen los artículos 90 eiusdem, 12 y 13 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 21 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; los cuales disponen :
“Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas,
procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescentes. “
“ Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso… “
“ Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. ”
“ Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que , en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona… “
Del contenido de estas normas se infiere, que todas ellas se refieren a la igualdad de las partes ante la Ley, lo que trae como consecuencia que el Juez al aplicar la justicia para adecuar su decisión debe cumplir con la finalidad del proceso que establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas. En el caso que nos ocupa, si bien, es cierto, que la Representante del Ministerio Público solicitó sanciones para ser impuestas a el adolescente acusado en las cuales no procede la Privación de Libertad y que según el articulo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no procederá la rebaja del tiempo de las sanciones solicitadas; sin embargo este Tribunal tomando en cuenta lo antes expuesto, al adolescente acusado deberá ser beneficiado con la rebaja del tiempo de las sanciones tal como lo ordena el articulo en referencia para los casos de Privación de Libertad en donde dicho acusado admitiera los hechos imputados en la acusación fiscal. Además de que debe tomarse en cuenta que el acusado que admita los hechos evitándole al Estado los costos de un proceso penal, reciba un beneficio efectivo materializado en la imposición de una pena inferior a la que pudiera imponérsele en el supuesto de que no admitiera los hechos y llevado a juicio, fuera condenado; aunado a ello y si quisiéramos aplicar la normativa del procedimiento ordinario penal al caso de marras, por mandato de la misma ley especial reforzaríamos la idea con lo establecido en el articulo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su primer aparte el cual dispone: …
“ Si se trata de delitos en los cuales halla habido violencia contra las personas… el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio …”
Se infiere de la norma mencionada que esta no distingue la privativa de la no privativa de libertad para efectuar la rebaja de la pena. En razón de todo lo expuesto este tribunal considera que las sanciones solicitadas por la Representación Fiscal al adolescente deben ser rebajadas en cuanto al tiempo, en virtud de que el mismo admitió los hechos. Y así se decide. Como consecuencia de lo expuesto precedentemente y en fundamento a lo establecido en el articulo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el 620 ibidem; se le impone al adolescente -----------------,, plenamente identificado en autos, los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458, 415 y 274 todos del Código Penal Venezolano Vigente, las sanciones de, SEMI LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA, E IMPOSICIÓN DE LAS REGLAS DE CONDUCTA establecidas las mismas en el artículo 620 literales “e”,, “d” y “b” concatenado con los artículos 627, 626,Y 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pero, para ser cumplida la primera por el lapso de un (01) año, cumplida como se la misma y en forma sucesiva, y las dos últimas, por el lapso de un (01) año, cada una de manera simultanea ambas medidas; rebajadas las mismas en relación a la solicitud hecha por la Representación Fiscal en un Tercio, en cumplimiento con lo establecido con el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ello en consecuencia de haber el adolescente acusado admitido los hechos a los cuales se adhirió la defensa pública; así se decide. Las medidas precedentemente impuestas son en virtud de lo establecido en el artículo 601 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que entre otras cosas expone, que corresponde al Juez imponer tanto la calificación jurídica como la sanción en los juicios respectivos, por ello este juzgador en el caso sub-iudice, resuelve que en cuanto a la sanción a recaer deberá tomarse como base los Principios de Proporcionalidad, Educativo e Interés Superior del Niño y del Adolescente, aunado a lo previsto en el articulo 622 eiusdem, el cual nos señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; por cuanto, quien aquí juzga considera que son proporcionales e idóneas las sanciones impuestas y que las mismas cumplen con el fin primordialmente educativo, dirigido a la formación integral de este adolescente, es por lo que, el Tribunal así sancionó al mismos con las medidas antes indicadas. Los criterios para la aplicación de tales medidas se sustentan en primer lugar, según las pautas previstas en el artículo 622 ya antes mencionado, en virtud que este señala que para la aplicación de las medidas se deben tener en cuenta la comprobación del acto delictivo y esto ha quedado plenamente comprobado en la Audiencia Oral y Privada, y que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, según el Artículo 1° del Código Penal no estando prescrita la acción en el mismo, al admitir el adolescente los hechos explanado en la acusación por la Representante del Ministerio Público. En cuanto a la existencia del daño causado, situación esta también comprobada con la exposición del adolescente cuando admite los hechos, al igual que ha quedado comprobado que el adolescente participo en los hechos, objeto de este proceso, y en lo referente a la naturaleza y gravedad del hecho debatido nos encontramos en presencia de un hecho no menos grave, por ser actos que lesionan los derechos de la colectividad, aunado a lo precedentemente dicho, la edad del acusado con la cual, le da la capacidad para cumplir y comprender las medidas que se le han impuesto. Las sanciones de Semi Libertad, Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, se imponen por cuanto el adolescente amparado por esta Ley Especial, por una parte le comporta el reconocimiento de Derechos y Garantías por su condición particular de adolescente; sin embargo, también son objeto de cumplimiento de deberes, tal como lo prevé el articulo 93 de la Ley in-comento, que señala entre otros deberes, el de respetar, cumplir u obedecer todas las disposiciones del Ordenamiento Jurídico. Por su parte, en este procedimiento especial, nos encontramos igualmente, con lo establecido en el articulo 8 del mismo texto legal, que constituye unos de los principios mas importantes de interpretación y aplicación, como lo es el Interés Superior del Niño, que nos señala que para determinarlo en un caso concreto se debe apreciar entre otras cosas, la necesidad del equilibrio entre el Bien Común y los Derechos de las demás personas y los Derechos de los Niños, y para lograr efectivamente por medio de este el desarrollo integral de estos jóvenes y la efectiva protección de sus Derechos y Garantías, el legislador ha establecido que de llegarse a comprobar la responsabilidad de un adolescente por la comisión de un hecho punible, lo importante es que éste adquiera conciencia de sus actos y se responsabilice por los mismos, en aras de lograr ese equilibrio entre los Derechos de los adolescentes y los Derechos de las demás personas. Así se declara.
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