REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 14 de Marzo del año 2006
195° y 147°

Vista la solicitud procedente de la Oficina de Alguacilazgo recibida en este Tribunal de fecha diez (10) de marzo del año en curso, relacionada con la causa N° 2MA-234-06, presentada por la abogada FÁTIMA SEGOVIA, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente Acusado -------------, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en la cual solicita Medida Cautelar Menos Gravosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se infiere … “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…” por lo que solicita la sustitución de la Medida Judicial impuesta a su defendido por una Menos Gravosa Sustitutiva de la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 de la Ley que rige la materia.

Ahora bien revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal observa: que en fecha 01-09-05, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito, decretó en contra del adolescente en mención Medida de Detención Preventiva de Libertad, la cual se esta cumpliendo desde esa misma fecha en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “SIMÓN BOLÍVAR“, por lo que hasta la fecha han transcurrido los tres meses establecidos por la ley sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria, por ello este tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública Abogada FÁTIMA SEGOVIA, teniendo en cuenta además el principio del Interés Superior del Niño establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la finalidad educativa y los principios orientadores de las sanciones que establece igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 620 y 621, que van en beneficio de su formación integral y al respeto de sus derechos humanos, aunado a ello la excepcionalidad de la medida de prisión preventiva de libertad la cual es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente, tal como lo establece el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ello sin violentar los derechos fundamentales de los adolescentes principalmente el derecho a la libertad, pues todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, así lo dispone el articulo 37 eiusdem. Además de lo expuesto anteriormente, podemos mencionar igualmente lo que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 3, y 44 Ordinal 5° que a la letra rezan: artículo 2: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, …” Artículo 3:”El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad…” Artículo 44 “La libertad personal es un inviolable, en consecuencia: … 5. ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta” (lo subrayado y negrilla es del Tribunal).
De lo expuesto y como manifestación de ese principio de autonomía e independencia del cual gozamos los jueces en nuestras decisiones ajustados a la Constitución y las Leyes, cuando se nos presente resolver una controversia ya sea de forma definitiva o incidental, tenemos un amplio margen para valorar el derecho aplicable a cada caso, interpretándolo y ajustándolo a nuestro entendimiento como actividad propia de nuestra función de juzgar.
Es importante también destacar que a pesar que el delito presuntamente cometido por el imputado de autos es uno de los delitos más reprochados por la sociedad venezolana, no obstante a ello esta es una materia especial que esta blindada por ciertos principios que favorecen al imputado como tal, encontrándose así con el de proporcionalidad el cual debe determinarlo el Juez en cada caso, procurando si, las medidas adoptadas ya sean Privativas o Sustitutivas de la libertad de la persona son proporcionales a la defensa del bien que da origen a la restricción; principio este que no es nada nuevo en nuestro derecho positivo, en virtud de que el mismo lo contempla el Artículo 4, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Artículo 12 Ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, adoptados por nuestro país en el año 1996, y aplicado a estos procesos por mandato expreso del artículo 23 Constitucional.
En el caso que nos ocupa la atención la libertad al acusado deviene de haber transcurrido el lapso que establece la Ley que rige la materia en su artículo 581 parágrafo segundo; no obstante, como se dijo anteriormente de conformidad con el Principio de Proporcionalidad y hasta tanto se realice el Juicio Oral y Privado, al adolescente acusado se le Sustituirá la Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Menos Gravosa conforme lo establece el Artículo 582 Literales “c y g” de la Ley in comento, referida la primera a la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito a la orden de este Tribunal y la referida al literal “g” a la presentación de cuatro personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios del acusado. En virtud de estos razonamientos de derecho y en razón de lo que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo segundo, en concordancia con el artículo 78 Constitucional; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad: en virtud de que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que cese la misma, imponiendo al adolescente ------------------------ Medida Cautelar Menos Gravosa conforme a lo establecido en el articulo 582 literales “c, y g “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes: PRIMERO: Literal “c”, obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo a la Orden de este Tribunal, cada ocho (08) días, específicamente los días Viernes de cada semana. SEGUNDO: Presentación de CUATRO (04) personas idóneas (fiadores), los cuales deberán cumplir con las exigencias requeridas por este Tribunal. En tal Circunstancia, Ofíciese a la dirección del Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “SIMÓN BOLÍVAR”. Líbrese boleta de Libertad una vez materializada la fianza. Notifíquese. Diarícese. Déjese Copia. Cúmplase.
EL JUEZ,

Dr. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ


LA SECRETARIA

Abg. KARELIA VISINIA SALAS

Seguidamente se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. KARELIA VISINIA SALAS


CAUSA N° 2MA-234-06.
MMM/KVS.*