REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de marzo del año 2006.
195° y 147°

Vista la solicitud procedente de la Oficina de Alguacilazgo recibida en este Tribunal en fecha 24-03-06 presentada por la abogada FÁTIMA SEGOVIA, en su carácter de Defensora Pública del adolescente acusado -----------, a quien se le sigue la causa signada con el N° 2MA-234-06, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano; en la cual solicita la modificación de la Medida Cautelar Menos Gravosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente la prevista en el literal “g”, otorgada por este Tribunal en fecha catorce (14) de marzo de 2006, en virtud de que han transcurrido varios días desde la fecha de su presentación sin que se haya materializado la fianza acordada, motivo por el cual solicita se cambie la Medida correspondiente al literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una menos gravosa contenida en el literal “c” de la referida Ley.

El Tribunal para decidir observa: 1) No consta en la presente Solicitud, que se haya realizado alguna diligencia por parte del imputado, su representante legal o el defensor, para materializar la fianza acordada. 2) El solo hecho de no haber cumplido con la fianza acordada, ello no significa que se le esté cercenando su juzgamiento. 3) Tampoco en el presente caso no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho por el cual se acordó la Medida.
Expuesto lo anterior este decisor, igualmente observa que el Articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado a este procedimiento especial por mandato del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

“Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado pobreza o la carencia de medios del imputado impide la prestación”. (negrillas del Tribunal)

De esta norma se desprende que se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación; siendo así este Tribunal debe entender y así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional que la única Cautelar de imposible cumplimiento cuando el imputado carezca de medios económicos es la Caución económica establecida en la primera parte del artículo 582, del literal “g”; sin embargo la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la libertad impuesta al adolescente -----------------, en el caso de marras, es la de una fianza con cuatro (04) personas que se constituyan en fiadores del prenombrado adolescente acusado, tal como lo establece la misma norma en el literal referido en su antepenúltima parte; por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la medida impuesta, como consecuencia de ello, se niega la solicitud presentada por la Defensa Pública del referido imputado Abg. FÁTIMA SEGOVIA. Así se decide.
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se niega la solicitud de la Defensa Pública del adolescente acusado Abg. FÁTIMA SEGOVIA, en relación a la exoneración de fiadores, de la Medida Cautelar Menos Gravosa, prevista en el Artículo 582 literal “ g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en fecha 14-03-06, mediante auto fundado; por los motivos expuestos por la referida defensa. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar acordada por este Tribunal en la fecha mencionada, previstas en los literales ” c y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien, referido al literal “c” a la obligación de que el prenombrado acusado se presente ante la Oficina de Alguacilazgo a la orden de este Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días Viernes a partir de las 08:30 AM hasta las 12:00 meridiem, en cuanto al literal “g” la presentación de cuatro (04) personas de conducta idónea que puedan constituirse en sus fiadores personales a los fines de materializar la libertad del mismo. Las medidas cautelares impuestas no podrán exceder de un lapso de seis (6) meses, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con los artículos 2, 3 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pudiendo ser revocada de conformidad con el artículo 262 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese. Diarícese.
EL JUEZ,

DR. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ

LA SECRETARIA,

ABG. KARELIA VISINIA SALAS


MMM/KVS.*
CAUSA N°: 2CA-922-05