REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
146° Y 195°
Maracay, 10 de Marzo 2006
Una vez realizada la revisión de las actas que integran la presente causa EA-00202/02, seguida al Sancionado XXXX XXXXX XXXX, de XX años de edad, nacido el XX-XX- XXXX, titular de cedula de identidad V-XX XXX XXX, con domicilio procesal en Barrio XXXXX XXXX, calle XX XXXXX, N XXX, Cagua, Estado Aragua, a quien este Tribunal en fecha 27-08-2002 dicto auto en el que modifico La Medida de Semi Libertad por la medida prevista en el artículo 626 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es decir, la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos años, la cual fue impuesta en fecha 29-08-2002; este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Si bien es cierto que mediante informe emitido por el programa de libertad asistida San José, el cual cursa inserto a los folios 155 y siguientes de la presente causa, se obtuvo conocimiento de que el sancionado dejo de dar cumplimiento a la medida impuesta, desde el 28-11-2002, así mismo consta de informes siguientes la reiterada ausencia del joven, pudiéndose tomar esta fecha como base para el conocimiento del incumplimiento de la medida a tenor de la previsión del artículo 616 de la LOPNA, no menos cierto es que el tiempo transcurrido no permite invocar la prescripción, toda vez que la pretendida ecuación que argumenta la defensa, es sobre la base del lapso que nace de la medida otorgada en virtud de la revisión de la medida de sanción original y que logra como consecuencia de esta actividad: La modificación en cuanto a la naturaleza de la misma a los fines de que sea menos gravosa para el sancionado: no obstante esta progresividad como principio que informa el cumplimiento de la sanción, no afecta las reglas para el calculo de la prescripción de la misma, la cual debe regirse en esta materia especial entre la disposición prevista en la norma del artículo 616 de la L O P N A y en aplicación por supletoriedad del articulo 12 del Código penal Venezolano; Siendo para el caso que nos ocupa el quantum de la sanción que servirá como parámetro para el juicio lógico previsto en el artículo 12 Ejusdem, el de la sanción impuesta en la Sentencia producida por el tribunal de juicio del área metropolitana, en fecha 12-12-2001, impuesta en fecha 28-01-2002, es decir, la medida de semi libertad por el lapso de un año y la de libertad asistida por el lapso de dos años, a ser cumplidas de forma sucesiva. Lo que representan en tiempo 03 años de sanción, que amerita para su prescripción un tiempo igual más la mitad, siendo en este caso un periodo de 04 años y 06 meses y no el resultado de ulteriores modificaciones o sustituciones, de la sanción que generen cambios en la naturaleza de la misma dada la progresividad en el cumplimiento, que siempre se cumplirán en el tiempo que resta; en este caso este Tribunal en fecha 27-08-2002 dicto auto en el que modifico La Medida de Semi Libertad por la medida prevista en el artículo 626 es decir libertad asistida por el lapso de dos años, a los efectos del calculo de la prescripción, no siendo este tiempo (dos años) el quantum a ser considerado a los efectos de la hipótesis contenida en la norma del artículo 112 ibidem en este sentido es desechada la solicitud de la defensa, por improcedente en cuanto a derecho, declarándose la actividad procesal en la presente causa por cuanto no ha transcurrido el tiempo de la prescripción de la sanción y por cuanto ha sido ineficaz la actividad del sistema judicial para someter al sancionado al cumplimiento de la sanción, en virtud de lo cual se mantiene activa la orden de captura de fecha 07-03-2006 y así se decide.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 646 EJUSDEM Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESECHA LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA DR. CARLOS HERNÁNDEZ EN FAVOR DEL SANCIONADO XXXX XXXX XXXX, titular de cedula de identidad V-XX XXX XXX POR CUANTO NO ES PROCEDENTE EN CUANTO A DERECHO, SE DECLARA LA ACTIVIDAD PROCESAL DE LA CAUSA MANTENIÉNDOSE ACTIVA LA ORDEN DE CAPTURA EMITIDA EN SU OPORTUNIDAD. OFÍCIESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DIALÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. ADELA MARÍA SEIJAS MORALES
EA- 00202-02
RNR