REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
195º y 146º
Maracay, 20 de Marzo de 2006
Por cuanto de la revisión de las actas que integran la presente causa seguida al sancionado__________________________________, plenamente identificado en autos, a quien el Juzgado en función de Juicio 1 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, sancionó a cumplir la medida de Semi libertad por un año y Libertad asistida por un años, de cumplimiento sucesivo, prevista en el artículo 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; la sanción fue impuesta el 28 de Julio de 2005, habiendo ingresado al Centro de Semi Libertad “Simón Bolívar” en esa misma fecha, ha trascurrido a la presente siete (07) meses y veinte (20) días; así mismo al folio 13 de la segunda pieza cursa inserta solicitud del Abogado De La Defensa Publica DR. JESUS SILVA, en la que solicita revisión de la medida a los fines de que sea sustituida por una menos gravosa, Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: la Norma Adjetiva Especial del artículo 630 DE LOS DERECHOS EN LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS, en la letra F, dispone que durante la ejecución de las medidas el adolescente tiene entre otros derechos el de presentar peticiones, y en especial a promover incidencias ante el Juez de ejecución, y en consecuencia el Juez de Ejecución deberá resolver las incidencias que se le plantee así mismo el artículo 646 establece la competencia del Juez de Ejecución y el articulo 647 ibidem en su letra e, prevé la revisión de las medidas por lo menos una vez cada seis meses a los fines de modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa; existiendo solicitud de Revisión de La Defensa, y encontrándose en etapa procesal pertinente, se procede a la revisión de la Medida de Sanción en los siguientes términos:
PRIMERO: Cursa inserto en actas al folio 02, oficio N ° 066/02-20, remitido por La jefe del Centro de Semi libertad, anexo copia de resultado toxicológico realizado a el sancionado_______________________, en el que se puede leer que al examen de BENZOIL-ECGONINA, (metabólico de cocaína, bazooko, crack) el resultado es negativo, y al examen de CANNANIBOL (metabólico de marihuana) el resultado es negativo.
SEGUNDO: Cursa inserto en actas al folio 04, oficio N ° 065/02-20, remitiendo por La jefe del Centro de Semi libertad, INFORME EVOLUTIVO DEL SANCIONADO________________________, en el que se evalúa el periodo 23-11-2005 al 19-02-06, producido por el equipo multidisciplinario del programa, en el que de la evaluación de los factores socio-familiar, psicológica y psiquiatrica; pudiéndose concluir entre otros aspectos, una evolución inconstante, siendo objeto de notas disciplinaria e incluso de AMONESTACIÓN por parte del tribunal, no obstante se logra luego de un trabajo de concientización un cambio de actitud, a partir del mes de enero, culmina semestre de educación básica con una materia aplazada, comprometiéndose a continuar el 9º semestre, iniciando el día 20-02-2006; inicia curso de formación en el INCE, Pudiéndose definir su desempeño actualmente como adecuado.
TERCERO: En el presenta caso nos encontramos con un primer periodo de inconstancia, que conllevan a la infracción de los lineamientos del programa por parte del sancionado, lo que puede atribuirse a un periodo de adaptación, observándose una evolución positiva, con ausencia de consumo de alguna sustancia de uso ilícito y/o nociva para la salud; evolución tal vez frágil, pero ajustada a la progresividad en el cumplimiento de la Sanción, por lo cual hace pensar a quien aquí decide, que el Sancionado____________________, puede responder dentro de los lineamientos de un programa que lo inserte en su entorno social y familiar con el compromiso de estudio, aunado a que se cuenta con el apoyo familiar.
Siendo la solicitud planteada POR EL ABOGADO DE La Defensa Publica DR. JESUS SILVA un pedimento acorde con el Principio de Progresividad de la Pena, el cual esta consagrado en LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en le artículo 19 y en aplicación a la norma del artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien aquí decide, invoca el objetivo de la sanción el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, así como la base de los principios señalados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y que forman parte de la Ley adjetiva especial en esta materia, cuando señala que la Privación de Libertad es el último recurso que debe utilizar el Juez para imponer a un adolescente una sanción socio-educativa por la reprochabilidad de su conducta, por los efectos que produce en una persona estar privado de su libertad sobre todo en los adolescentes; y en atención a lo que establece las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su artículo 19, al referirse al carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios, el cual en el ordinal 19.1 señala: “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso POR EL MÁS BREVE PLAZO POSIBLE”; los criminólogos mas avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios, es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo, tanto la pérdida de libertad, como el hecho de estar aislado de su contexto social habitual, agudizan los efectos negativos sobre el que se encuentra en desarrollo aunque se trata de una Institución de Adolescentes. La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimiento penitenciario en dos (2) aspectos: en cantidad (ultimo recurso) y en tiempo (el mas breve plazo posible), esta regla recoge el principio rector básico de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. En definitiva, debe considerarse preferibles los establecimientos “abiertos” a los cerrados. Este Tribunal acuerda cambiar la medida, por una extramuros como equilibrio entre el desarrollo del sancionado dado el apoyo familiar con el que cuenta el adolescente, exhortando al sancionado a cumplir con la medida acordada, siendo esta revisable siempre aun de oficio y susceptible de modificación, cambio y de revocatoria; considera la LIBERTAD ASISTIDA, y REGLAS DE CONDUCTAS lo más ajustado al perfil del sancionado en esta etapa de la Sanción y así se decide.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 630, 646, 647 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PRIMERO: ADMITE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA DR. JESUS SILVA Y LA DECLARA CON LUGAR. SEGUNDO: ORDENA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE SEMI LIBERTAD POR UN AÑO, LIBERTAD ASISTIDA POR UN AÑO IMPUESTA AL ADOLESCENTE ORTEGA LISBOA RICARDO JESUS POR LA DE LIBERTAD ASISTIDA, Y REGLAS DE CONDUCTAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 624 Y 626 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE POR EL LAPSO DE UN AÑO, CUATRO MESES Y OCHO DÍAS, PARA SER CUMPLIDAS DE FORMA SIMULTANEA Y DEBERÁ CUMPLIRLA EN EL CENTRO DE LIBERTAD ASISTIDA “SAN JOSÉ”, LAS CUALES COMENZARÁ A COMPUTARSE DESDE LA FECHA DE IMPOSICIÓN DE ESTE AUTO. SEGUNDO: LAS REGLAS DE CONDUCTA CONSISTEN EN OBLIGACIONES DE HACER Y OBLIGACIONES DE NO HACER; LAS CUALES SON: OBLIGACIONES DE HACER: 1) CONTINUAR CON LA EDUCACIÓN FORMAL, DEBIENDO PRESENTAR POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SU CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN EN ALGÚN INSTITUTO EDUCATIVO, ASIMISMO LAS NOTAS DE CADA LAPSO Y LA CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA EXPEDIDA POR EL MISMO INSTITUTO EDUCATIVO. 2) INSCRIBIRSE Y CURSAR ESTUDIOS DE CAPACITACIÓN LABORAL DE ACUERDO A SUS APTITUDES Y HABILIDADES. 3) PRESENTARSE POR ANTE ESTE TRIBUNAL UNA (1) VEZ CADA QUINCE DÍAS. 4) INSCRIBIRSE EN UNA ACTIVIDAD DEPORTIVA, CULTURAL O DE RECREACIÓN, YA SEA PÚBLICA O PRIVADA, PRESENTANDO LA DEBIDA CONSTANCIA POR ANTE ESTE DESPACHO. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL. 2) FRECUENTAR JÓVENES QUE TENGAN CONFLICTOS CON LA LEY O QUE CONSUMAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS. 3) CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS. 4) PORTAR ARMAS DE FUEGO O ARMAS BLANCAS. OFÍCIESE LO PERTINENTE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍAADELA SEIJAS MORALES
CAUSA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
195º y 146º
Maracay, 20 de Marzo de 2006
Por cuanto de la revisión de las actas que integran la presente causa seguida al sancionado__________________________________, plenamente identificado en autos, a quien el Juzgado en función de Juicio 1 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, sancionó a cumplir la medida de Semi libertad por un año y Libertad asistida por un años, de cumplimiento sucesivo, prevista en el artículo 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; la sanción fue impuesta el 28 de Julio de 2005, habiendo ingresado al Centro de Semi Libertad “Simón Bolívar” en esa misma fecha, ha trascurrido a la presente siete (07) meses y veinte (20) días; así mismo al folio 13 de la segunda pieza cursa inserta solicitud del Abogado De La Defensa Publica DR. JESUS SILVA, en la que solicita revisión de la medida a los fines de que sea sustituida por una menos gravosa, Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: la Norma Adjetiva Especial del artículo 630 DE LOS DERECHOS EN LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS, en la letra F, dispone que durante la ejecución de las medidas el adolescente tiene entre otros derechos el de presentar peticiones, y en especial a promover incidencias ante el Juez de ejecución, y en consecuencia el Juez de Ejecución deberá resolver las incidencias que se le plantee así mismo el artículo 646 establece la competencia del Juez de Ejecución y el articulo 647 ibidem en su letra e, prevé la revisión de las medidas por lo menos una vez cada seis meses a los fines de modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa; existiendo solicitud de Revisión de La Defensa, y encontrándose en etapa procesal pertinente, se procede a la revisión de la Medida de Sanción en los siguientes términos:
PRIMERO: Cursa inserto en actas al folio 02, oficio N ° 066/02-20, remitido por La jefe del Centro de Semi libertad, anexo copia de resultado toxicológico realizado a el sancionado_______________________, en el que se puede leer que al examen de BENZOIL-ECGONINA, (metabólico de cocaína, bazooko, crack) el resultado es negativo, y al examen de CANNANIBOL (metabólico de marihuana) el resultado es negativo.
SEGUNDO: Cursa inserto en actas al folio 04, oficio N ° 065/02-20, remitiendo por La jefe del Centro de Semi libertad, INFORME EVOLUTIVO DEL SANCIONADO________________________, en el que se evalúa el periodo 23-11-2005 al 19-02-06, producido por el equipo multidisciplinario del programa, en el que de la evaluación de los factores socio-familiar, psicológica y psiquiatrica; pudiéndose concluir entre otros aspectos, una evolución inconstante, siendo objeto de notas disciplinaria e incluso de AMONESTACIÓN por parte del tribunal, no obstante se logra luego de un trabajo de concientización un cambio de actitud, a partir del mes de enero, culmina semestre de educación básica con una materia aplazada, comprometiéndose a continuar el 9º semestre, iniciando el día 20-02-2006; inicia curso de formación en el INCE, Pudiéndose definir su desempeño actualmente como adecuado.
TERCERO: En el presenta caso nos encontramos con un primer periodo de inconstancia, que conllevan a la infracción de los lineamientos del programa por parte del sancionado, lo que puede atribuirse a un periodo de adaptación, observándose una evolución positiva, con ausencia de consumo de alguna sustancia de uso ilícito y/o nociva para la salud; evolución tal vez frágil, pero ajustada a la progresividad en el cumplimiento de la Sanción, por lo cual hace pensar a quien aquí decide, que el Sancionado____________________, puede responder dentro de los lineamientos de un programa que lo inserte en su entorno social y familiar con el compromiso de estudio, aunado a que se cuenta con el apoyo familiar.
Siendo la solicitud planteada POR EL ABOGADO DE La Defensa Publica DR. JESUS SILVA un pedimento acorde con el Principio de Progresividad de la Pena, el cual esta consagrado en LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en le artículo 19 y en aplicación a la norma del artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien aquí decide, invoca el objetivo de la sanción el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, así como la base de los principios señalados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y que forman parte de la Ley adjetiva especial en esta materia, cuando señala que la Privación de Libertad es el último recurso que debe utilizar el Juez para imponer a un adolescente una sanción socio-educativa por la reprochabilidad de su conducta, por los efectos que produce en una persona estar privado de su libertad sobre todo en los adolescentes; y en atención a lo que establece las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su artículo 19, al referirse al carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios, el cual en el ordinal 19.1 señala: “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso POR EL MÁS BREVE PLAZO POSIBLE”; los criminólogos mas avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios, es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo, tanto la pérdida de libertad, como el hecho de estar aislado de su contexto social habitual, agudizan los efectos negativos sobre el que se encuentra en desarrollo aunque se trata de una Institución de Adolescentes. La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimiento penitenciario en dos (2) aspectos: en cantidad (ultimo recurso) y en tiempo (el mas breve plazo posible), esta regla recoge el principio rector básico de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. En definitiva, debe considerarse preferibles los establecimientos “abiertos” a los cerrados. Este Tribunal acuerda cambiar la medida, por una extramuros como equilibrio entre el desarrollo del sancionado dado el apoyo familiar con el que cuenta el adolescente, exhortando al sancionado a cumplir con la medida acordada, siendo esta revisable siempre aun de oficio y susceptible de modificación, cambio y de revocatoria; considera la LIBERTAD ASISTIDA, y REGLAS DE CONDUCTAS lo más ajustado al perfil del sancionado en esta etapa de la Sanción y así se decide.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 630, 646, 647 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PRIMERO: ADMITE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA DR. JESUS SILVA Y LA DECLARA CON LUGAR. SEGUNDO: ORDENA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE SEMI LIBERTAD POR UN AÑO, LIBERTAD ASISTIDA POR UN AÑO IMPUESTA AL ADOLESCENTE ORTEGA LISBOA RICARDO JESUS POR LA DE LIBERTAD ASISTIDA, Y REGLAS DE CONDUCTAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 624 Y 626 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE POR EL LAPSO DE UN AÑO, CUATRO MESES Y OCHO DÍAS, PARA SER CUMPLIDAS DE FORMA SIMULTANEA Y DEBERÁ CUMPLIRLA EN EL CENTRO DE LIBERTAD ASISTIDA “SAN JOSÉ”, LAS CUALES COMENZARÁ A COMPUTARSE DESDE LA FECHA DE IMPOSICIÓN DE ESTE AUTO. SEGUNDO: LAS REGLAS DE CONDUCTA CONSISTEN EN OBLIGACIONES DE HACER Y OBLIGACIONES DE NO HACER; LAS CUALES SON: OBLIGACIONES DE HACER: 1) CONTINUAR CON LA EDUCACIÓN FORMAL, DEBIENDO PRESENTAR POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SU CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN EN ALGÚN INSTITUTO EDUCATIVO, ASIMISMO LAS NOTAS DE CADA LAPSO Y LA CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA EXPEDIDA POR EL MISMO INSTITUTO EDUCATIVO. 2) INSCRIBIRSE Y CURSAR ESTUDIOS DE CAPACITACIÓN LABORAL DE ACUERDO A SUS APTITUDES Y HABILIDADES. 3) PRESENTARSE POR ANTE ESTE TRIBUNAL UNA (1) VEZ CADA QUINCE DÍAS. 4) INSCRIBIRSE EN UNA ACTIVIDAD DEPORTIVA, CULTURAL O DE RECREACIÓN, YA SEA PÚBLICA O PRIVADA, PRESENTANDO LA DEBIDA CONSTANCIA POR ANTE ESTE DESPACHO. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL. 2) FRECUENTAR JÓVENES QUE TENGAN CONFLICTOS CON LA LEY O QUE CONSUMAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS. 3) CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS. 4) PORTAR ARMAS DE FUEGO O ARMAS BLANCAS. OFÍCIESE LO PERTINENTE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍAADELA SEIJAS MORALES
CAUSA
RNR.
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