REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
195º y 146º

Maracay, 27 de Marzo de 2006

Vistas las actas que conforman la presente causa, No. EA-00358-04 seguida al_________________________________________________________________________________________________________________________________________________________, a quien, este mismo Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2004, impone el cumplimiento de la sanción según auto de acumulación de la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, de medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor , previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,8 y 10 de LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, al lapso de 02 años y 06 meses, y la Sentencia del Tribunal Segundo en Función de Control de medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 ejusdem, por la comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor , previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,8 y 10 ibidem, por el lapso de tres años y cuatro meses; faltándole por cumplir al momento de imposición cuatro años, siete meses y seis días y por cuanto al folio 25, de la pieza II, de la presente causa, cursa inserto escrito de la Defensa Publica DRA. OLGA AZUZ, quien ratifica escritos de fecha 07-12-2005 Y 26-01-2006 en los que solicita revisión de la Medida de Sanción bajo la cual se encuentra su Defendido; habiendo transcurrido de su privación de libertad, 01 año, 07 meses y 15 días, encontrándose actualmente en el Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, faltándole por cumplir 03 años, 06 meses y 15 días; Este Tribunal observa:
UNICO: Siendo la solicitud planteada un pedimento acorde con el Objetivo en el cumplimiento de la Sanción impuesta, el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, según el artículo 629 de la L.O.P.N.A; no obstante a la fecha presente ha transcurrido tiempo prudente para la revisión a tenor del contenido de la norma de artículo 647 letra e. se procede a la revisión de la medida vigente para este momento.
PRIMERO: Ahora bien, existe informe técnico a la fecha de 14-03-2006, cuyo contenido El Tribunal da por conocido en los términos periciales que acredita, evaluando factores social, psicológicos y psiquiátricos, ilustrando entre otras cosas, que se encuentra conciente, orientado en espacio, tiempo y persona. De aptitud colaboradora, expectante e intimidador, pensamiento de uso y contenido adecuados, con apoyo familiar; es de señalar que en el centro penitenciario no se le sigue programa individual por lo que se hace difícil obtener información de referencia en cuanto a la evolución.

SEGUNDO: En su escrito la Defensa Publica DRA. OLGA AZUZ, solicita la revisión de la medida de Privación de libertad, a los fines de su modificación o sustitución, por las de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, entre sus alegatos invoca el artículo 621 de la L.O.P.N.A. DEL OBJETIVO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION. 13 ejusdem, en relación con el articulo 78 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; el escrito en todas sus partes de la defensa este Tribunal lo da por conocido y considerado para decidir.

TERCERO: Si bien es cierto, de acuerdo al artículo 641 de la L.O.P.N.A. el sancionado por la Jurisdicción especial, al cumplir la mayoría de edad, será trasladado a una institución de adulto para dar cumplimiento a la medida que le fuere impuesta, contemplándose la excepción de mantenerse en la institución para adolescente hasta los 21 años de edad; en el caso que se ventila, es de considerar que si bien recae el presupuesto de la norma en un sancionado que para el momento actual es un mayor de edad 19 años de edad, la sanción fue impuesta en un proceso ventilado en la Jurisdicción especial, en razón del que el sub judice al momento de cometer el hecho era menor de edad, siendo el cumplimiento de años una frontera que la ley delimita con un cuantun dado por la edad que se alcanza, traduciéndose en un aborto abrupto, de la jurisdicción especial a la ordinaria. Es por lo que en opinión de este Tribunal, esta línea no deslinda por la tarifa de años cumplidos, de forma tarifada, sin considerar para la ejecución de la norma, la condición física y emocional, la cual no se obtiene por llegar a un fecha, sino a través del proceso de madurez física, mental y emocional; por lo cual el Legislador sabiamente extiende protección al sancionado solicitando requerimientos en esta modalidad de internamiento, cuando índica en la norma …”Si el adolescente cumple 18 años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adulto, de los cuales estará siempre físicamente separado …”, aunado a que la medida de sanción no deja de ser una medida que tiene por objeto a tenor del up supra 629 invocado un contenido socioeducativo, siendo un hecho notorio el que en el centro Penitenciario de tocoron es de nugatorio cumplimiento, tal previsión, por lo que es dado a quien conoce en este caso extremar la máxima diligencia en la aplicación del principio constitucional de la progresividad de la pena, contenido en el articulo 19 y 78 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; el cual es de aplicación oportuna en el caso.

CUATRO: Quien aquí conoce estima conveniente sostener la desición a la que se arriba, Sobre la base de los principios señalados en la CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO y que forman parte de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala que la Privación de Libertad es el último recurso que debe utilizar el Juez para imponer a un adolescente una sanción socio-educativa por la reprobabilidad de su conducta, por los efectos que produce en una persona estar privado de su libertad sobre todo en los adolescentes; y en atención a lo que establece LAS REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES (Reglas de Beijing), en su artículo 19 al referirse al carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios, el cual en el ordinal 19.1 señala: “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso por el más breve plazo posible”; los criminólogos mas avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios, es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo, no puede neutralizarse como un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas; es mas, debido a la temprana etapa de desarrollo en que estos se encuentran, no cabe duda que tanto la pérdida de libertad, como el hecho de estar aislado de su contexto social habitual, agudizan los efectos negativos. La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimiento penitenciario en dos (2) aspectos: en cantidad (ultimo recurso) y en tiempo (el mas breve plazo posible), esta regla recoge el principio rector básico de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. En definitiva, debe considerarse preferibles los establecimientos “abiertos” a los cerrados. Por otra parte, cualquier instalación debe ser de tipo correccional o educativo antes que carcelario”.

QUINTO : En resolución de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente la solicitud de la defensa y la declara con lugar en aplicación al artículo 647 literal ( e) en relación con el artículo 622 en sus letras e, f, g y h, y primer parágrafo de la ley adjetiva especial en la materia Procede a la Revisión de Medida, pero rechaza la modalidad de medida solicitada por la defensa por considerarla desproporcionada al caso en concreto y en consecuencia acuerda la sustitución de la misma por una menos gravosa, cual es la de SEMI LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS previstas en el artículo 627, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un año la primera de ellas, dos años, la segunda y 06 meses y 15 días la tercera de ellas, las cuales serán de cumplimiento sucesivo; por cuanto la SEMI LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, es lo más ajustado al perfil del sancionado en esta etapa de la Sanción, la cual le ofrecerá la preparación suficiente en el manejo de una PROGRESIVIDAD efectiva y tutelada por el Estado Venezolano de acuerdo a la Norma del artículo 19 y 78 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, y así se decide.


SEXTO: Por cuanto de acuerdo al artículo 641 de la L.O.P.N.A el Sancionado debe dar cumplimiento a la medida en una institución de adultos, en observancia de esta norma, la medida de Semi libertad otorgada al SANCIONADO ____________________________será cumplida en su naturaleza y tiempo, en una institución de adultos, diferente a las destinadas a la Privación de libertad como es un Centro Penitenciario; esta Institución con la que se cuente en el estado Aragua, y que sea el programa compatible con la sanción otorgada es el Centro de Tratamiento comunitario Dr. Angulo Ariza, por lo que se refiere al Sancionado a dicha Institución, el la cual deberá ser incorporado al programa de supervisión y orientación con los que cuenta la misma, sin distingo o discriminación alguna, para lo cual se le recibirá como residente, ofreciendo desde su ingreso atención integral e individualizada, asignándole su respectivo delegado de prueba. Debiendo la Institución de Adolescentes de este estado dar el apoyo profesional con su equipo cada vez que así lo requiera el sancionado semi institucionalizado y el Tribunal de la Causa. El Tribunal que decide aclara la figura implementada en los siguientes términos: por cuanto el programa del Centro de Tratamiento comunitario Dr. Angulo Ariza atiende la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, en tal sentido, siendo la Semi libertad una medida que a tenor del contenido del artículo 628 de la L.O.P.N.A. consiste en la internación del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre del que disponga en el transcurso de la semana. Considerándose tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o sitio de trabajo. Es dado a quién conoce en la presente causa que el programa ofrecido en el Centro de Atención Comunitaria de este estado es compatible con el programa que requiere la medida acordada de Semi libertad, en tal sentido, en resguardo de los derechos y garantías del sub judice, específicamente el derecho a la progresividad en el cumplimiento de la sanción, si debe ampliar más aun en la inteligibilidad de lo decidido, el Tribunal abunda, y para ello hace aplicación por supletoriedad de acuerdo al artículo 537 ejusdem, del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la formula alternativa del cumplimiento de pena, RÉGIMEN ABIERTO, por cuanto el Sancionado reúne las condiciones exigidas para tal modalidad, siendo el contenido programático de una y otra denominación, compatibles, y así se decide.


SEPTIMO: Se exhorta al penado agotar las diligencias pertinentes a los fines de su inserción en el área escolar y laboral.

OCTAVO: Se acuerda remitir copias certificadas por secretaria de las Sentencias defitivamente firme, del auto de Ejecución en el que se acumulan las medidas, del último informe de evaluación, así como de este Auto al Centro de Tratamiento comunitario Dr. Angulo Ariza.

Por las razones expuestas, este Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la Autoridad que le confiere los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA: La Sustitución de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Impuesta al adolescente SANCIONADO _________________________________________________________________________________________________________MARACAY, ESTADO ARAGUA por la de SEMI LIBERTAD en la modalidad de la formula alternativa del cumplimiento de pena, RÉGIMEN ABIERTO en aplicación por supletoriedad del artículo 537 ejusdem, del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS previstas en el artículo 627, 626 y 624 ejusdem, y en relación del principio de PROGRESIVIDAD EFECTIVA Y TUTELADA POR EL ESTADO VENEZOLANO DE ACUERDO A LA NORMA DEL ARTÍCULO 19 Y 78 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA el cual se cumplirá por el lapso de un año la primera de ellas, dos años la segunda y 06 meses y 15 días la ultima de ellas, las cuales serán de cumplimiento sucesivo. La Medida de SEMI LIBERTAD y o RÉGIMEN ABIERTO, será cumplida en el de Centro de Tratamiento comunitario Dr. Angulo Ariza y la medida de Libertad Asistida deberá cumplirla en el Centro de libertad Asistida “San José”. Líbrese Boleta de Traslado al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocaron, para que se materialicé el ingreso del Sancionado al centro de Tratamiento al cual ha sido referido. Líbrese oficio con orden de ingreso al Centro de Tratamiento comunitario Dr. Angulo Ariza, con la mención de que el Sancionado __________________________deberá comparecer al día siguiente a esta fecha a la sede de este Tribunal para la imposición de este Auto, así como la remisión de las copias acordadas. En el acto de imposición deberá advertirse al Sancionado que la presente medida es revisable aun de oficio pudiendo ser modificada, sustituida o revocada de acuerdo a los artículos 647 letra e, y 622 Parágrafo Primero ibidem. Ofíciese lo pertinente. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ADELA SEIJAS MORALES


Seguidamente se le dio fiel cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,




CAUSA: EA-00358-04
RNR