REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
195º y 146º
Maracay, 17 de Enero de 2006
Vistas las actas que conforman la presente causa, No. EA-00144-01 seguida al ciudadano _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________a quien el Juzgado en función de Juicio 2 Unipersonal de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, sancionó a cumplir la medida de Libertad asistida por el lapso de dos años, y reglas de conducta por el lapso de un año, con base a los artículos 626, 624, 646 y 647 y 583 todos de La Ley para la Protección del niño y del adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 del Código Penal, siendo Ejecutada dicha medidas por este Tribunal de Ejecución en auto de fecha 10-01-2002, y por cuanto al folio 158 cursa inserto escrito de la defensa Publica ABG. ANABEL OJEDA, bajo el numero de oficio 03/05, anexando copia fotostática de Certificado de defunción, del Sancionado up supra identificado. Este Tribunal observa
PRIMERO: Por cuanto el Certificado de defunción consignado por la defensa pública, es en copia simple, no obstante este Tribunal pondera la buena fe de la defensa, en su condición de funcionario y miembro del sistema judicial, tomando como cierto su contenido, lo declara con valor probatorio Juris tantum.
SEGUNDO: Del contenido de la copia se desprende certificado de defunción de persona de sexo masculino de apellidos:___________________; nombre:___________________________________________ ocurrencia de la muerte RETEN DE ALAYON; causa de muerte: SHOK HEMORRAGICO AGUDO, producido por herida de arma blanca, pronostico confirmado en cadáver; por el médico forense DIMAURO ROBERTO; expedido por Ministerio De Salud Y Desarrollo Social, Dirección General De Epidemiología Y Análisis Estratégico, Dirección De Información Y Estadística, en fecha 06-09-2005.
TERCERO: En aplicación de la norma penal sustantiva del artículo 103, en la que señala que la muerte del reo extingue la Pena, este Tribunal declara la extinción de la Sanción impuesta al Sancionado ___________________y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la Autoridad que le confiere el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA PENA, En observancia del artículo 103 del Código penal venezolano, a favor del sancionado _______________________________________sancionado a cumplir la medida de Libertad asistida por el lapso de dos años, y reglas de conducta por el lapso de un año, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 del Código Penal. Ofíciese lo pertinente. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MRÍA DEL PILAR CORUJO
CAUSA: EA-00144-01
RNR.