REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL e INDEMNIZACIONES LABORALES, que sigue la ciudadana GLADYS OJEDA DE SILVA, en su carácter de viuda de quien en vida respondiera al nombre de Félix Edgardo Silva Hermoso, representada judicialmente por la abogada Lila Rosa Salgado Villegas, en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE MONTENEGRO, S.A., TRANSPORTE MONTE LA CRUZ, C.A., TRANSPORTE MONTE LA CRUZ (FIRMA PERSONAL) y del ciudadano RAFAEL MONTENEGRO, representada judicialmente la segunda, la tercero y el cuarto por las abogadas Miriam Aguirre y Gabriela Quiyá agua González; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 20 de enero de 2006, en la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal en fecha 16/02/2006, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 11:30 a.m.
En fecha 23 de febrero de 2006, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio en donde se dejó constancia en primer lugar de la no comparecencia de la parte demandada, así como que la reproducción audiovisual de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y este Tribunal en esa oportunidad profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral.
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictaminó en fecha 20/01/2006, lo siguiente:
“…se deja expresa constancia de que tanto la parte actora, como la parte demandada no comparecieron a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”
Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó el apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 20- 01 - 2006, por el Juzgado A quo, en el fundamento de que se encontraba aquejada de salud, lo que impidió a la primera sesión de la audiencia preliminar.
Por las razones señaladas solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque la decisión dictada por el A quo, y se ordene la celebración de la audiencia preliminar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso…”
Ahora bien, alega la apoderada judicial del recurrente que su incomparecencia a la audiencia preliminar, fue por caso fortuito o fuerza mayor, debido al quebranto de salud que la aquejó el día de la celebración de primera sesión de la audiencia preliminar, lo que le impidió su comparecencia.
A los fines de decidir, debe precisar esta Alzada, que si bien es cierto, fue demostrado en autos el quebranto de la salud que aquejó a la abogado Lila Rosa Salgado Villegas, lo que le impidió acudir a la primigenia audiencia preliminar; no es menos cierto, que se verifica de autos que el hoy demandante tiene constituido en el presente juicio otro apoderado judicial, distinta de la abogada Lila Rosa Salgado Villegas. Así se constata que al folio 14, cursa instrumento poder que fuera conferido por el hoy accionante a los abogados Lila Rosa Salgado y Pedro Alexander y no aparece de autos que los mencionados apoderados se hubiesen separado de la representación ejercida.
Es oportuno para quien decide, traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:
“Pues bien, considera esta Sala que evidentemente el motivo de la incomparecencia de la apoderada demandada abogada Iraida León de Cabrera, así como las excusas o las razones que conllevaron a las abogadas Omaira Pereira Salas y Ana Victoria Perdomo a no presentarse en la audiencia preliminar en el juicio incoado por el ciudadano Israel García Vanegas contra la Universidad Yacambú S.C., no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que tales omisiones resultaban perfectamente evitables, como así lo señaló el juez de la recurrida, mucho más aun cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural, es decir, estaba constituida por siete (7) abogados, como se desprende del expediente y fue afirmado por la propia representación de la demandada en la audiencia oral.” (Sentencia de fecha 30/06/2004, ISRAEL GARCÍA VANEGAS, contra la UNIVERSIDAD YACAMBÚ S.C).
En igual sintonía, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando estableció:
“Existiendo una plural representación judicial del recurrente, es claro que el impedimento físico de uno de esos apoderados no impedía el que cualquiera de los otros presentará oportunamente el escrito de formalización, por lo cual no existe la circunstancia de fuerza mayor que haga procedente la concesión de un nuevo término para formalizar…” (Sala de Casación Civil, de fecha 19/03/1987).
Ahora bien, visto los criterios que anteceden que esta Alzada comparte a plenitud, y patentizado en autos que existe una plural representación judicial del demandante, es claro que el impedimento de uno de sus apoderados no impedía en modo alguno, el que la otro apoderado se presentara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que es forzoso concluir que no estamos en presencia ni de un caso fortuito o fuerza mayor. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 03-05-2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado Lila Rosa Salgado Villegas, en su carácter de apoderada judicial del demandante; y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en la presente causa.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 01 días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. No. 15.454.
JH/ltc.
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