REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de marzo de 2006. Años: 195º y 147º.-
En fecha nueve (09) de marzo de 2006, el ciudadano AMADO ALFONSO MORALES, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.626.484, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil QUÍMICA LA VILLA, C.A., asistido por el abogado en ejercicio Einer Elías Biel Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo la Matricula N° 13.395, interpuso en forma oral, acción de amparo constitucional en contra de la decisión definitiva de fecha 27 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y contra las actuaciones realizadas por la abogado Mariogli de Guglielmo Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.250, en su carácter de defensor Ad-litem, de la hoy accionante en amparo en la causa donde se produjo la sentencia definitiva antes indicada.
En fecha 09 de marzo de 2006, se dio entrada al presente expediente y se le asignó el nº 15.473.
Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Tribunal Superior decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el acta levanta al efecto, la quejosa, fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, comparece a interponer formal acción de amparo por violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en agravió de la sociedad mercantil Química la Villa, C.A., ocurrida durante la tramitación y decisión del proceso contenido en el expediente signado con el N° 10.900-03.
Que, se trata de una acción por indemnización de daños y perjuicios (accidente laboral) interpuesta por el ciudadano Matías Arturo López Hernández.
Que, dicho proceso cursa actualmente por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Que, la violación esta representada en el hecho, de que el Juez que dictó la decisión y de la parte actora, la defensora de oficio designada en el proceso para ejercer la defensa de la empresa QUÍMICA LA VILLA, C.A., y presuntamente luego de haberse realizado “ficticiamente” los trámites inherentes a al citación de la hoy accionante en amparo, pasando inclusive por actuaciones inexistentes de parte del Alguacil del Tribunal (citación falsa), y una vez designada como abogado defensora la abogada Mariogli de Guglielmo Padrón, incurrió en colusión o fraude procesal, si en evidente negligencia y realizó una defensa deficiente de los derechos e intereses y acciones de la hoy accionante en amparo, al punto de no haber cumplido con el carácter de función pública que le corresponde a los abogados conforme al segundo aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, el Juez que dictó la decisión, en modo alguno ejerció la función rectora y disciplinaria del proceso con apego a las normas procesales aplicables.
Que, el Juez que dictó la decisión, incurrió en parcialidad hacia la parte actora, en auto dictado en fecha 21 de abril de 2004, recomendándole y sugiriéndole expresamente que consignara el escrito de promoción de pruebas y advirtiéndole de manera expresa que disponía de dos días de despacho para cumplir con dicha carga procesal.
Que, también constituye violación de sus derechos constitucionales, las actuaciones relacionadas con la falta de notificación a la hoy accionante en amparo, relacionados con la boleta de notificación luego de dictada la sentencia agraviante, de donde se desprende falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la defensora de oficio.
Que, todo lo anterior, trajo que completamente a espaldas de la hoy accionante en amparo, la cual no fue defendida adecuadamente en sus derechos por la mencionada defensora de oficio, se practicara en fecha 07 de marzo de 2006, en contra de la presunta agraviada un embargo por el orden de Bs.326.336.596,73.
Solicita; 1) Que, se admita la presente acción de amparo, y 2) Que, se acuerde, medida precautelativa.
Por último, señala que la presente acción de amparo resulta procedente como medio o recurso extraordinario.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal fin, se observa que con fundamento en los artículos 10, 11, 12 y 13, de la Resolución Nº 2003-0257, de fecha 13 de octubre de 2003, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; que establecen la creación de este Juzgado y la competencia de éste para decidir todas aquellas causas que le fueren remitidas por el Juzgado Superior a quien se le suprimió la competencia en materia del Trabajo; y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue incoada contra las presuntas infracciones constitucionales del Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y siendo este Juzgado el Superior Jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.
Determinada la competencia de este Tribunal, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión bajó análisis y, para ello, se observa que la misma fue ejercida en contra de una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia, que, presuntamente lesiona sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. De lo anterior, emerge que la sociedad mercantil QUÍMICA LA VILLA, C.A., presuntamente agraviada pretende la impugnación –por la vía del amparo– de una sentencia que reviste el carácter de la cosa juzgada, en virtud de que actualmente se encuentra en fase de ejecución.
Ello así, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo conocido como amparo contra sentencia, esto es, que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial.
Conforme al criterio expuesto, para determinar la admisibilidad de una acción de amparo, resulta indispensable que los elementos que configuren la vulneración de los derechos constitucionales, hagan presuponer la existencia de una flagrante violación del debido proceso o usurpación de funciones por parte del juez.
En el caso de autos, han sido denunciadas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy quejosa, imputando tales infracciones al Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal de Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la abogado Mariogli de Guglielmo Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.250, en su carácter de defensor Ad-litem, de la hoy accionante, con ocasión de la decisión definitiva proferida por el Juzgado antes señalado, recaída en la causa seguida por el ciudadana Matías Arturo López Hernández, contra la sociedad mercantil QUÍMICA LA VILLA, C.A.,. De lo anterior, a una primera vista se puede inferir que los hechos denunciados como inconstitucionales, encontraron su origen en la referida causa.
Dictaminado lo anterior, visto que se encuentran llenos los requisitos formales de la solicitud de amparo contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que corre inserta en autos copia fotostática simple de la sentencia y del auto que se impugna por la presente acción, y considerando que –prima facie– la misma no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, procede este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional a admitirla en cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
En virtud de lo anterior, de conformidad con lo pautado en sentencia, resulta procedente ordenar la notificación del titular o encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada, esto es, el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal de Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de la abogado Mariogli de Guglielmo Padrón, con el objeto de que conozcan sobre la admisión de la pretensión incoada y, de estimarle pertinente, acuda a la audiencia constitucional que habrá de celebrarse con el objeto de escuchar sus argumentos en torno a la acción ejercida.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En relación con el otorgamiento de medidas cautelares dentro del proceso de amparo, la Sala Constitucional precisó mediante decisión del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels) que «[...] el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente [...]».
Así las cosas, estando supeditado el otorgamiento de cautelas dentro del proceso a la ponderación del juez constitucional, considerando que la decisión impugnada se encuentra en fase de ejecución, siendo la misma inminente (ejecución), y que podría causar daños de difícil o imposible restablecimiento en la definitiva, estima procedente decretar la cautela requerida acordando la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa seguida por el ciudadano Matías Arturo López Hernández contra la sociedad mercantil QUÍMICA LA VILLA, C.A., oficiándose lo conducente al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que actualmente este conociendo la señalada causa, distinguida con el bajo la nomenclatura Nº 10.900-03. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMITE la pretensión de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil QUÍMICA LA VILLA, C.A.,, en contra de la decisión definitiva de fecha 27/05/2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la abogado Mariogli de Guglielmo Padrón; y en consecuencia:
1.1. ORDENA la notificación de la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y de la abogado Mariogli de Guglielmo Padrón.
1.2. ORDENA que se remita copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en al ciudad de Maracay, que este conociendo la fase de ejecución de la causa donde se dictó la decisión hoy impugnadas por esta vía, con el objeto de que sea consignada en el expediente respectivo y conozca y cumpla lo ordenado en la presente decisión.
1.3. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
1.4. ORDENA la notificación del tercero interesado ciudadano MATÍAS ARTURO LÓPEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.340.419..
2. ACUERDA la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspenden la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 27/05/2005, en la causa que sigue por el ciudadano Matías Arturo López Hernández contra la sociedad mercantil QUÍMICA LA VILLA, C.A.,; y, por tanto, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que este conociendo actualmente de la causa antes indicada, suspender cualquier acto de ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay.
El Juez Constitucional,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 9:4 0 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. Nº 15.473.
JH/ltc.
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