REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En juicio que por COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano WILMER ARMANDO LLOVERA RÍOS, representado judicialmente por la abogado Aracelis Barrios, contra la sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA), representada por los abogados Manuel Rodríguez, William Fuentes y Víctor Álvarez; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 24/02/2006, a las 2:00 p.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento oral, por lo complejo del asunto.
En fecha 07/03/2006, esta Alzada profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en el libelo:
Que, en fecha 17/02/1988 inició vinculación contractual con la accionada, desempeñando el cargo de “Consultor de Informática”.
Que, devengaba un salario normal de Bs.145.000,00 mensual.
Que, en fecha 17/07/1998, se le comunica la decisión de prescindir de sus servicios.
Que, no fueron considerados una serie de conceptos que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo forman parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones.
Que, no se imputo a la antigüedad el tiempo de preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem.
Que, su salario estuvo integrado por una porción básica y horas extras.
Que, además de su salario básico percibía un ingreso que era denominado por la accionada como “Pago Plan de Ahorro”, por la cantidad de Bs.145.000,00 mensuales, Que, recibía además un aporte especial anual de ahorro por la cantidad de Bs.59.336,64.
Que, las anteriores bonificaciones tienen carácter salarial.
Que, el salario integral estaba compuesto por los siguientes elementos: Bs.4.833,33 salario normal, Bs.4.833,33 plan de ahorro, Bs. 1.995,33 utilidades, Bs.1.977,88 aporte especial de ahorro; siendo el salario integral la suma diaria de Bs.13.640,34.
Que, laboró por un tiempo efectivo de 10 años y 5 meses, que al adicionarle el lapso de preaviso arroja un lapso de 10 años y 8 meses.
Alega, que le corresponde: 1) Bs.845.701,08 por prestación de antigüedad. 2) Bs.2.046.051,00 por indemnización de antigüedad. 3) Bs.1.227.630,60, por preaviso. 4) Bs.380.838,29, por 27,92 días por vacaciones fraccionadas. 5) Bs.86.646,60 por intereses sobre prestaciones sociales. 6) Bs.13.463,15 por intereses por prestación de antigüedad. 7) Bs.2.180.824,40 por corte de cuenta. 8) Bs.9.666,65 por sueldo. 9) Bs.112.712,52 por horas extras trabajadas en el año 1997.
Que, las cantidades anteriores suman el monto de Bs.6.913.200,97, que al deducirle lo ya pagado por la accionada y las deducciones, arroja un total de Bs.3.013.588,12, cantidad que reclama.
Que, demanda los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, que corre a los folios 29 al 40, en donde alegó:
Alegó, la defensa perentoria de prescripción.
Niega y rechaza la demanda interpuesta.
Niega, el carácter salarial de lo percibido por el actor por concepto de pago de plan de ahorro y aporte especial de ahorro, conforme a lo previsto en el derogado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, cada uno de los montos señalados.
Niega y rechaza, que la empresa no le hubiera cancelado al actor las horas extras reclamadas.
Alega, que conforme a la convención colectiva, en su cláusula 39, establece los fondos de ahorros, aportando los trabajadores un 10% de su salario semanal y la empresa un 70% de lo ahorrado.
Que, en fecha 01/02/1995, la empresa accionada y el Sindicato, se suscribió acta convenio, en la cual estableció un plan de ahorro diferente al previsto en la cláusula 39 de la convención colectiva.
Que, dicho plan se otorgo en base a lo dispuesto en el literal c) del Parágrafo Único del Artículo 133 de Ley Orgánica del Trabajo.
Que, en mencionado plan se dispuso, que la empresa se comprometía a efectuar un aporte mensual al Plan de Ahorros a cada trabajador, mientras éstos presten efectivamente servicios.
Que, las cantidades depositadas podrán ser movilizadas libremente por el trabajador; igualmente se acordó que la accionada depositaría un cinco (5) por ciento de dicho aporte, el cual se acumularía durante 12 meses, y solamente se le haría entrega del mismo al trabajador cuando así lo solicite, y por anualidades vencidas.
Reconoce, adeudar la incidencia de utilidades para el cálculo de que le corresponde al actor por indemnización de antigüedad y prestación de antigüedad.
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los montos, cálculos y conceptos demandados.
Por último, solicitó la condenatoria en costas y sea declarada sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de decidirse la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y vista la contestación de la demanda (folio 29 al 41), se verifica que no es controvertido la existencia de la relación laboral, su duración, forma de terminación, salario básico de Bs.145.000,00 y las cantidades percibidas por el actor por concepto de Plan de Ahorro y Aporte Especial Anual de Ahorro, así como que no incluyó la incidencia de utilidades para los cálculos respectivos. Así se declara.
Se verifica que es controvertido el carácter salarial de los montos percibidos por concepto de plan de ahorro y aporte especial anual de ahorro, siendo decidido dicho punto en el presente capítulo.
En cuanto a lo reclamado por horas extras, le corresponde a la demandada demostrar que efectivamente las canceló, ya que lo alegó en la contestación a la demanda. Así se declara.
En cuanto a la adición del lapso de preaviso a la antigüedad, es un punto de mero derecho que será resuelto en el presente capítulo. Así se declara.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo:
1) En lo que respecta al punto previo y al mérito favorable de autos del escrito promocional, debe puntualizar esta Superioridad que son alegatos, no susceptibles de valoración alguna. Así se decide.
2) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 48 al 79; se observa que su valoración es innecesaria, ya que no es controvertido las cantidades percibidas por el hoy accionante. Así se declara.
3) En cuanto al instrumento que riela al folio 80, no se le confiere valor probatorio, al no estar suscrito por persona alguna. Así se declara.
4) En cuanto al documento que riela al folio 81 y 83 (planilla de liquidación y comunicación prescindiendo de los servicios del actor), se verifica que su contenido no es controvertido entre las partes, siendo innecesaria su valoración. Así se declara.
5) En cuanto al documento que corre inserto al folio 82, al tratarse de una copia fotostática, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
6) En cuanto a los instrumentos que rielan a los folios 84 al 101, se observa que muchos de ellos no están suscrito por persona alguna, y los que lo están no proporcionan elemento alguno que ayude a solucionar el controvertido en la presente causa. Así se declara.
7) En cuanto al ejemplar de la convención colectiva, se debe puntualizar que le mismo contiene normas de derecho, que no son objeto de valoración alguna. Así se decide.
8) En cuanto a la prueba de exhibición promovida, se verifica que dicha prueba se evacuó el día 23/11/1999, que aún cuando la parte intimada no acudió a exhibirlo, de los mismos no se extrae elemento o convicción alguna, que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se declara.
9) En lo que respecta a la experticia técnico-contable, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, ya de aceptarse se estaría constituyendo en el presente caso a los expertos en jueces, situación que no se puede permitir. Así se declara.
La parte demandada produjo:
1) En relación al mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
2) En cuanto al documento que riela al folio 11 (Planilla de Liquidación), se verifica que ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.
3) En cuanto al documento que riela al folio 111 al 113, se verifica que su contenido no es controvertido, ya que ambas partes aceptan que al actor percibió sumas de dinero por concepto de plan de ahorro. Así se decide.
4) En cuanto al documento que riela a los folios 114 y 115, se verifica que es una copia fotostática, por lo cual, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
Ahora bien, verifica esta Alzada, que de las actas quedó admitido la existencia de la relación laboral, su duración y la forma de terminación; siendo el carácter salarial o no de lo percibido por concepto del denominado plan de ahorro; asimismo se verifica que es controvertido lo relativo a las horas extras y lo reclamado por sueldo. Así se declara.
Puntualizado lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse previo a cualquier consideración sobre la defensa perentoria de prescripción.
A los fines de decidir, sobre la prescripción alegada, quien juzga observa que no hay discusión en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el día 17/06/1998. Ahora bien, se observa que la demanda fue interpuesta el día ocho (8) de junio de 1999, es decir, antes de operar el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo se debe señalar que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción, debiendo constatar esta Superioridad si el demandante logró interrumpir el ya mencionado lapso de prescripción, conforme a las formas previstas en el artículo 64 ejusdem; a tal efecto se logra verificar que al vuelto del folio 17 cursa diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del extinto Juzgado del Trabajo, donde fijó cartel de citación en la sede de la demandada en fecha 28/07/1999, logrando con dicha actuación interrumpir el lapso de prescripción que había comenzado a correr; y siendo que la accionada es citada en fecha 03/11/1999 (folio 24), acto que interrumpió definitivamente la prescripción alegada. Así se decide.
En virtud de los antes determinado, se declara la improcedencia de la prescripción alegada por la parte demandada. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Así se declara.
En lo que respecta al carácter salarial o no de lo percibido por el actor por el denominado “Plan de Ahorro”, se verifica que no es controvertido las cantidades percibidas por el accionante, así también de constata que el hoy reclamante como lo afirmó la demandada podía disponer libremente de dichas sumas abonadas bajo la denominación de plan de ahorro.
Ahora bien, observa esta Alzada que el artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, señalaba que "No se considerará formando parte del salario (…) c) Los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en cajas de ahorro, en otras instituciones semejantes o mediante planes acordados con este fin, salvo que el patrono y el trabajador acuerden tomar en cuenta dicho aporte en el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo".
Sin embargo, es de señalar, que es conocido para quienes de alguna manera intervinieron o tuvieron conocimiento del desarrollo de las relaciones de trabajo bajo la vigencia del artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, que bajo la figura de "aportes al ahorro del trabajador" se solían encubrir aportes de naturaleza salarial, de manera de evitar que los incrementos en la remuneración del trabajador influyeran de alguna manera en el cálculo de los restantes beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstos en la legislación del trabajo.
Por las razones antes expuestas y, a pesar que en principio el artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía la naturaleza salarial de los aportes patronales al ahorro del trabajador, al ser reformada la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 con la finalidad de recomponer el salario, se eliminó tal exclusión salarial y en el dispositivo del artículo 671, bajo el título de Disposiciones Transitorias, sólo se mantuvo la exclusión salarial a los aportes patronales al ahorro del trabajador cuando estos estaban previstos en las convenciones colectivas.
Entonces, no todo lo que el patrono entregaba al trabajador como aporte al ahorro constituía verdaderamente tal aporte, pudiendo ser una mera forma de simular entrega de cantidades salariales en fraude a la ley. Corresponde al aplicador de la ley, escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso concreto cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador.
Esta Superioridad, siguiendo las enseñanzas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe precisar que se entiende por "ahorro", y en este sentido recurre al Diccionario de la Real Academia Española que señala "Ahorro: Acción de ahorrar, economizar (…) // 3. Lo que se aho¬rra ..." y "Ahorrar: Cercenar y reservar alguna parte del gasto ordinario. // 2. Guardar Dinero como previsión de necesidades futuras // ," (Real Academia Española, Tomo I, Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992, pag.71).
Entonces, si lo que el artículo 133, Parágrafo Único, lite¬ral c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía del salario eran los aportes del patrono al ahorro del trabajador, debe considerarse que quien debe guardar dinero en previ¬sión de necesidades futuras, cercenándolo o apartándolo de sus in¬gresos salariales, es el trabajador y toda vez que el salario tiene natu¬raleza alimentaria y con el se satisfacen las necesidades del trabajador y de su familia, se sabe por máximas de experiencia que la posibilidad de ahorro del trabajador en cajas de ahorro, fondos de ahorro y planes especiales de ahorro es de aproximadamente un entre el 5% y el 10% de su salario.
Establecido que quien debe ser consistente con el ahorro es el trabajador debe señalarse igualmente que el aporte del patrono está dirigido a estimular el ahorro por parte del trabajador y por ello los aportes del patrono a la cuenta o al sistema de ahorros tienen esa finalidad. Por máxima de experiencia se sabe que dichos aportes del patrono varían alrededor del 50% de los montos aportados por el trabajador, quien, se reitera es quien aporta la mayor parte de lo que constituye el capital ahorrado.
Que el mayor aporte del ahorro lo debe hacer el trabajador y que los aportes del patrono tienen como finalidad el estimulo del mismo, se desprende igualmente del artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, cuando como disposición transitoria, mantuvo la exclusión salarial de los aportes previstos en la convención colectiva como "fomento" al ahorro del trabajador.
Cuando el patrono hace en el presente proceso un aporte al ahorro de mensual que supera el salario del trabajador, resulta evidente que tal asignación no era en realidad un aporte para el ahorro del trabajador, quien no se ve estimulado a ahorrar parte de su salario si el patrono le asigna una cantidad significativamente mayor al mismo.
No puede dejar de considerar esta Alzada, la circunstancia de que no sólo el patrono aporta una cantidad superior al salario del trabajador, sino que, en el diseño del denominado Plan de Ahorro, el trabajador podía disponer libremente del aporte realizado por la empresa.
Por máxima de experiencia puede precisar la Sala que al establecerse planes de ahorro de naturaleza especial, o mediante aportes a cajas de ahorro o a fondos de ahorro, se sabe desde el momento inicial cuales van a ser los aportes del patrono y del trabajador.
Por tales razones esta Alzada considera que los denominados aportes del patrono al Plan de Ahorro son de naturaleza salarial, por cuanto en realidad no van asignados a Plan de ahorro alguno. Así se declara.
En cuanto a la reclamación por horas extras laboradas para el año 1997, se observa que la demandada se excepcionó afirmando que ya las había cancelado; sin embargo no demostró dicha afirmación, siendo en tal sentido procedente la cantidad reclamada por concepto de horas extras laboradas para el año 1997. Así se declara.
En cuanto a la incidencia de utilidades para el cálculo del concepto de prestación de antigüedad, es admitido por la propia accionada que no lo tomó en consideración, reconociendo en consecuencia que adeuda al actor una suma dineraria por ese motivo.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, debe puntualizar esta Alzada que conforme artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Entonces, es inadmisible cualquier interpretación de la norma antes referida que permita considerar que para el cálculo de las vacaciones deba considerarse el salario integral, ni siquiera cuando éstas se pagan al terminar la relación de trabajo. Puntualizado lo anterior, debe acordar este Juzgador una diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas, pero no en el monto reclamado, realizando dicho cálculo más adelante. Así se declara.
En lo atinente al pedimento de la sumatoria del preaviso al tiempo de servicio, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto quien Juzga, considera que si el trabajador goza de estabilidad, es improcedente adicionarle el tiempo de preaviso establecido en el artículo 104 antes enunciado; ya que el trabajador investido de estabilidad le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice, corriendo igual suerte todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo. Por lo antes expuestos se declara improcedente la sumatoria del preaviso al tiempo de servicio. Así se decide.
En cuanto a las sumas indicadas por concepto de corte de cuenta, sueldo, intereses sobre prestaciones sociales e intereses sobre prestación de antigüedad, observa esta Alzada que conforme a la planilla de liquidación que fue producida por ambas partes, dichas sumas fueron ya canceladas. Así se declara.
Establecido todo lo anterior, pasa esta Alzada a cuantificar la diferencia debida por concepto de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad y vacaciones fraccionadas, estableciendo en primer lugar el salario base de cálculo para dicho cálculo, siendo el siguiente:
1) Salario Base, para cuantificar los conceptos de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y prestación de antigüedad.
* Salario Básico………………Bs. 4.833,33.
* Plan Ahorro………………..Bs. 4.833,33.
* Aporte Especial Anual……..Bs. 166,31.
* Alícuota de Utilidades………Bs. 1.995,78.
Salario Base de Cálculo de los conceptos antes indicados las suma de Bs.11.828,75. Así se declara.
Siendo el cálculo de dichos conceptos, el siguiente:
a) Indemnización por Despido Injustificado: (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo).
150 días X Bs.11.828,75 = Bs.1.774.312,50.
Siendo la cantidad antes cuantificada la que debió cancelar la accionada al actor. Ahora bien, se constata que ya fue cancelado al demandante por el presente concepto la suma de Bs.725.000,00, que al ser deducido, queda un remanente a favor del hoy accionante que alcanza la suma de Bs.1.049.312,50, que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del reclamante por concepto de diferencia debida por el rubro indemnización por despido injustificado. Así se declara.
b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo).
90 días X Bs.11.828,75 = Bs.1.064.587,50.
Siendo la cantidad antes cuantificada la que debió cancelar la accionada al actor. Ahora bien, se constata que ya fue cancelado al demandante por el presente concepto la suma de Bs.435.000,00, que al ser deducido, queda un remanente a favor del hoy accionante que alcanza la suma de Bs.629.587,50, que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del reclamante por concepto de diferencia debida por el rubro indemnización sustitutiva de preaviso. Así se declara.
c) Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo).
62 días X Bs.11.828,75 = Bs.733.382,50.
Siendo la cantidad antes cuantificada la que debió cancelar la accionada al actor. Ahora bien, se constata que ya fue cancelado al demandante por el presente concepto la suma de Bs.314.079,90, que al ser deducido, queda un remanente a favor del hoy accionante que alcanza la suma de Bs.419.302,60, que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del reclamante por concepto de diferencia debida por el rubro prestación de antigüedad. Así se declara.
d) En cuanto a las vacaciones fraccionadas su cuantificación se realizará tomando como base el salario de Bs.9.832,97, es decir, sin adicionar la alícuota de utilidades, siendo su cálculo, el siguiente:
27,92 días X Bs.9.832,97 = Bs.274.536,52.
Siendo la cantidad antes cuantificada la que debió cancelar la accionada al actor por concepto de vacaciones fraccionadas. Ahora bien, se constata que ya fue cancelado al demandante por el presente concepto la suma de Bs.134.932,15, que al ser deducido, queda un remanente a favor del hoy accionante que alcanza la suma de Bs.139.604,37, que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del reclamante por concepto de diferencia debida por el rubro de vacaciones fraccionadas. Así se declara.
Ahora bien, sumadas todas las cantidades antes acordadas arroja un total a favor del hoy demandante que alcanza la suma de Dos Millones Cuatrocientos Noventa Ciento Veintitrés Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.2.490.123,86), que es la suma que esta Superioridad acuerda. Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.
Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Superioridad que el artículo 92 de nuestra Constitución, expresa “...Toda mora en su pago genera intereses”, se está refiriendo a que: "El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata"; por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, genera intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.
Consecuente con lo expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador accionante en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito desde el mes de julio de 1998 hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los estimará conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, debe este Tribunal Superior, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 16/12/2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadanos WILMER ARMANDO LLOVERA RÍOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.211.136, contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-03-1950, bajo el N° 379, Tomo 1-B, y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, ya identificada, a cancelarle al demandante la cantidad indicada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria e intereses moratorios, en la forma establecida en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase el expediente a los Juzgado de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. No. 15.442.
JH/ltc.
|