REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En juicio que por COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano JUSTO ERNESTO SEMECO QUIJADA, representado judicialmente por los abogados Rosa Inés Valor, Rómulo Enrique Parra y Nairobis Escalona, contra la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, representado judicialmente por la abogado Dionnis Teresa Legues Villaroel; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra la anterior decisión, se ejerció apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 02/03/2006, a las 10:00 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento oral, por lo complejo del asunto.
En fecha 09/03/2006, esta Alzada profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta a reproducir la misma en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en el libelo:
Que, en fecha 01/07/1997 inició vinculación contractual con la accionada, hasta el día 26 de enero de 2003, desempeñando el cargo de “Auxiliar de Biblioteca”.
Que, el cargo anterior lo ejerció hasta el día 12/11/2001.
Que, a partir del 12/11/2001 ejerció el cargo de vigilante.
Que, realizaba su labor por turnos rotativos.
Que, la relación terminó por retiro voluntario en fecha 27/01/2003.
Que, el ente accionado le canceló la suma de Bs.1.548.750,18.
Que, para la terminación de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs.190.080,00.
Que, la accionada incumplió el descanso mínimo de una hora durante la jornada de trabajo.
Que, se realizó un cálculo erróneo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, salario mínimo, bono nocturno.
Reclama: Bs.789.523,98 por diferencia por concepto de prestación de antigüedad, Bs.148.308,14 por diferencia por días adicionales por prestación de antigüedad, Bs.826.164,25 por diferencia de intereses generados por la presentación de antigüedad, Bs.349.468,63 por intereses de mora, Bs.259.321,70 diferencia de vacaciones, Bs.833.333,15 por diferencia de bono vacacional, Bs.46.200,00 como diferencia de bonificación de fin de año, Bs.43.200,00 como diferencia debida de salario mínimo, Bs.222.783,00 por concepto de bono nocturno y hora de descanso.
Lo anterior, suma según el libelista la cantidad de Bs.3.518.130,75, que al deducirle el preaviso omitido Bs.190.080,00, resulta una cifra de Bs.3.328.050,75, siendo éste el monto reclamado.
Solicita la corrección monetaria.
Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación y siendo infructuosa la actividad desplegada por el juez mediador, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, que corre a los folios 116 al 118, en donde alegó:
Admitió, la existencia de la relación laboral y su duración.
Alega, que cuando el actor laboró en jornada nocturna le fue pagado el bono nocturno.
Rechaza, lo reclamado por días adicionales por prestación de antigüedad.
Alega, que es falso que el hoy actor no disfrutará de su hora de descanso.
Por último, solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Visto lo anterior, deber determinar esta Superioridad, que solo se pronunciará con respecto a los conceptos a la diferencia reclamada por concepto de bono nocturno, días adicionales de prestación de antigüedad, bono nocturno y hora de descanso, ya que la parte actora manifestó su conformidad con las demás cantidades acordadas por el A quo, existiendo en tal sentido cosa juzgada en lo atinente a lo establecido por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales. Así se declara.
Precisado lo anterior, debe establecer esta Alzada, que la carga probatoria de lo relativo a la reclamación de la hora de descanso laboraba le corresponde a la parte demandante, por ser un hecho negativo absoluto. Así se declara.
En cuanto a lo reclamado por bono nocturno y salario mínimo, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, ya que alegó que los canceló. Así se decide.
En cuanto a los días adicionales, se observa que no hay discusión en el cuanto al salario para su cuantificación, lo controvertido es la cantidad de días; siendo un punto de mero derecho que será resuelto en el presente capítulo. Así se decide.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo:
1) En cuanto al documento que marcó “B” (folio 14), su contenido no es controvertido entre las partes, ya que ambas aceptan que la relación terminó por renuncia. Así se declara.
2) En cuanto al documento que riela al folio 15, contentivo de planilla de liquidación, se verifica que coincide con la promovida por la accionada al folio 79, sin embargo se observa que no es controvertido su contenido, es decir, la cantidad cancelada al hoy accionante al terminar la relación laboral. Así se declara.
3) En cuanto al mérito favorable, se ratifica que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.
4) En cuanto a la exhibición de los recibos de pago, se observa que su contenido no es controvertido. Así se declara.
5) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 75 y 76, se verifica que dicho concepto (Bono Alimenticio), no se discute en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
La parte demandada produjo:
1) En cuanto al documento que riela al folio 79, 80 y 81 (Planilla de Liquidación y documentos relativos a bono alimenticios), se verifica que ya fueron valorados, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.
3) En cuanto a los documentos que rielan a los folio 82 al 107; se verifica que no están suscritos por persona alguna, careciendo de valor probatorio. Así se decide.
4) En cuanto al documento que riela a los folios 108 al y 115, se confiere valor probatorio, demostrándose las cantidades canceladas al hoy accionante. Así se declara.
5) En lo que respecta a las testimoniales promovidas, se verifica que no llegaron a evacuarse, siendo imposible su valoración. Así se declara.
Ahora bien, verifica esta Alzada, que de las actas quedó admitido la existencia de la relación laboral, su duración y la forma de terminación; siendo controvertido ante esta Alzada, tan sólo lo relativo a la diferencia reclamada por bono nocturno, días adicionales de prestación de antigüedad, y hora de descanso laborada, pasando a pronunciarse de seguida esta Alzada sobre cada uno de ellos.
En cuanto a la diferencia reclamada por bono nocturno, se verifica que la accionada se excepciono afirmando que ya lo había cancelado; sin embargo del análisis probatorio se constató que no llegó a demostrar dicha afirmación, siendo procedente la suma reclamada por bono nocturno. Así se establece.
En cuanto a los días adicionales de prestación de antigüedad, se observa que su cuantificación debe realizarse conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de dicha ley, que prevé que dichos días adicionales se causarán cumplidos como fuera el segundo año de servicio. En tal sentido, y conforme a la mencionada norma le corresponde como días adicionales de prestación de antigüedad al hoy demandante, para el año 1999: 2 días , para el año 2000: 4 días, para el año 2001: 6 días, para el año 2002: 8 días; y por la fracción del año 2003, que fue superior a 6 meses, le corresponde 10 días. Ahora bien, verifica quien juzga, que no es controvertido el salario utilizado por el actor, y siendo que los días concuerdan con las previsiones de la norma antes indicadas, considera esta Alzada procedente la reclamación solicitada por días adicionales.. Así se declara.
En cuanto a la diferencia reclamada por salario mínimo, en los periodos indicados en el libelo, observa esta Superioridad que la demandada arguyó que los había cancelado, sin embargo, del análisis del material probatorio se constató que no llegó a demostrar dicha afirmación, es decir, no probó que canceló al hoy accionante la suma de Bs.158.400,00, para los meses de mayo, junio y julio de 2001, siendo procedente la diferencia reclamada por este concepto. Así se declara.
En cuanto a la hora de descanso reclamada por haberla trabajado, observa quien juzga, que al ser un hecho negativo absoluto, le correspondía al demandante demostrar que efectivamente laboró la hora descanso, al no probarlo, es forzoso declarar la improcedencia de dicha reclamación. Así se decide.
Determinado todo lo anterior, esta Alzada declara la procedencia de las siguientes cantidades, reclamadas como diferencia de los siguientes conceptos:
1) Bs.12.771,00 por bono nocturno.
2) Bs.43.200,00 por diferencia de salario mínimo.
3) Bs.46.028,00 por bonificación de fin de año.
4) Bs. 259.321,70 por vacaciones.
5) Bs.789.523,98 por prestaciones de antigüedad.
6) Bs.148.308,14 por días adicionales de prestación de antigüedad.
7) Bs.826.164,25 por intereses por prestación de antigüedad.
Ahora bien, sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de Bs. 2.512.090,75, a la cual debe deducirle el monto de Bs.190.080,00, debido por el actor por concepto de preaviso omitido, como lo confesó en el escrito libelar; quedando un remanente que alcanza la cifra de Bs. 2.322.010,75, que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del hoy accionante. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Superioridad que el artículo 92 de nuestra Constitución, expresa “...Toda mora en su pago genera intereses”, se está refiriendo a que: "El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata"; por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, genera intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.
Consecuente con lo expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador accionante en la presente causa, pero no en la forma acordada por el A quo, ya que los mismos se generaran sobre el monto de las cantidades condenadas y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, e decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.
Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, debe este Tribunal Superior, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 20/12/2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadanos JUSTO ERNESTO SEMECO QUIJADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.219.817, contra la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO PLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, inscrita ante el la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 49, Tomo 12, en fecha 20/09/1991, y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, ya identificada, a cancelarle al demandante la cantidad establecida en la motiva del presente fallo, debida como diferencia de los conceptos igualmente indicados. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria e intereses moratorios, en la forma prevista en la motiva de la presente sentencia. CUARTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase el expediente a los Juzgados de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. No. 15.445.
JH/ltc.
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