REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el procedimiento que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano ENRIQUE MILANO GONZÁLEZ, representado judicialmente por la abogado Dorien Milano Osorio, contra la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, en su carácter de heredera principal del de cujus ciudadano MANUEL MEDINA LORENZO, representada judicialmente por los abogados Carlos Chávez Nieves, Pedro Martínez, Nicolas Mago, Ciro Balcazar, Mariela González y Julio César Márquez; el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en al ciudad de Cagua, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de noviembre del año 1994, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada en la presente causa.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandante.
El Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien le fue suprimida la competencia en materia del trabajo, dictó sentencia en fecha 21/02/1996, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de designación del defensor de oficio.
Contra esa decisión anunció recurso de casación la parte demandada, una vez formalizado el mismo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia dictó sentencia en fecha cinco (5) de marzo de 1997, declarando con lugar el recurso de casación, ordenando a su vez dictar sentencia con sujeción a la doctrina expuesta en la mencionada sentencia.
Encontrándose en la etapa procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
Debe pronunciarse esta Alzada previamente a cualquier consideración acerca de la extemporaneidad de la presentación del escrito de contestación de la demanda, alegado en varias oportunidades por el actor.
A los fines de decidir sobre este punto, este Tribunal observa:
Que, el Tribunal A quo, por auto de fecha 03/12/1992 determinó que la oportunidad para la contestación de la demanda sería el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, más un (1) día de despacho como término de la distancia.
Ahora bien, observa esta Superioridad que la parte accionante se conformó con dicha decisión interlocutoria, ya que no ejerció contra ella recurso alguno; y habiendo la demandada dado contestación a la demanda en la oportunidad fijada en el auto de fecha 09 de diciembre de 1992, es forzoso declarar la improcedencia de la solicitud realizada por el actor de extemporaneidad de la consignación del escrito de contestación de la demanda, y en consecuencia se declara la improcedencia de la solicitud de confesión. Así se declara.
En segundo lugar, debe pronunciarse previamente con respecto a la tacha propuesta por la accionada, y que fuere decidida en la misma oportunidad en que se dictó sentencia definitiva.
De una revisión exhaustiva del cuaderno donde se sustanció la tacha incidental, observa esta Superioridad, que el A quo no dio cumplimiento a la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil para la tacha de documentos privados; sin embargo verifica esta Alzada, que ordenar la reposición de la causa por la circunstancia antes descrita iría en detrimento del sagrado deber de administrar justicia, amén de que hoy día con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, facultad a los Jueces del Trabajo abarcar el pronunciamiento de la tacha o tachas planteadas en la sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Adjetiva Laboral.
Es oportuno traer a colación, en cuanto a las reposiciones inútiles lo establecido por la Sala de Casación Social, donde puntualiza:
"Por tanto estima esta Sala de Casación Social, (...), que no podrán decretarse reposiciones inútiles atendiéndose siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 de nuestro Código de Procedimiento Civil." ( Fallo de fecha 4/10/2001)
Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada se pronunciará sobre la tacha propuesta, previo a las motivaciones para tomar decisión al fondo de la controversia. Así se decide.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION
El demandante en el escrito de demanda, manifiesta lo siguiente:
Que, en fecha 03 de marzo de 1975 empezó a prestar sus servicios de trabajo al ciudadano Manuel Medina Lorenzo (difunto).
Que, a su vez prestaba servicios a diferentes empresas constituidas por el ciudadano Manuel Medina, tales como: Distribuidora de Carnes Medina, C.A., Inversiones Medina, S.R.L., Promociones Inmobiliarias Rad-Med, C.A., Inversiones Inmobiliarias Seb-Mau, C.A., Inversiones Parir, C.A., y Fundo Chorro - La Majada.
Que, las referidas actividades consistían en atender sus asuntos personales y las gestiones de diferentes áreas de las empresas antes indicadas.
Que, el inicio de trabajo comienza en 03/03/1975, con la inspección en al construcción de un edificio denominado “Residencias Medina”, ubicado en al población de Turmero.
Que, posteriormente se incorporó a prestar sus servicios en las empresas antes referidas.
Que, para los efectos de todos estos servicios prestados el ciudadano Manuel Medina (difunto), le reconoce a través de un documento privado, el no haber recibido ningún salario, adelanto de prestaciones, ni ningún beneficio que le confiere la legislación laboral.
Que, se le asigno el salario de Bs.30.000,00 mensual.
Que, las actividades de trabajo eran por días continuos, inclusive sábados y domingos.
Que, por haber fallecido el ciudadano Manuel Medina Lorenzo, demanda a la ciudadana Sebastiana Randazzo de Medina, en su carácter de heredera principal de la sucesión dejada por Manuel Medina.
Reclama: Bs.600.000,00 por concepto de antigüedad, Bs.397.000,00 por concepto de vacaciones, Bs.7.650.000,00 por concepto de utilidades, Bs.204.000,00 por concepto de fideicomiso y Bs.6.120.000,00 por concepto de salarios dejados de percibir.
Admitida la demanda y cumplidos los trámites de citación de la accionada, esta a través de su apoderado judicial en la oportunidad de la contestación, alegó:
Alegó la falta de cualidad del demandante para intentar demanda y la del demandado para sostener el juicio, en virtud de que el actor jamás ha sido trabajador bajo subordinación o dependencia de la demandada.
Que, entre el actor y el Sr. Manuel Medina, no existió nunca relación de trabajo, ni contrato laboral, ni tampoco con ninguna de las empresas que se mencionan en el libelo.
Que, el actor no prestó servicio personal, ni tampoco recibió ninguna remuneración de naturaleza salarial.
Que, el actor no estuvo ligado por una subordinación jurídica o económica que hiciera nacer una relación laboral o contrato de trabajo.
Desconoce, el documento que marcó “A” la parte actora.
Intenta en forma subsidiaria tacha incidental.
Que, el actor fungía como gestor en la población de Turmero Municipio Mariño del Estado Aragua.
Que, desde el año 1975 el actor se venía desempeñando en Turmero como gestor en el entendido, que realizaba en beneficio de las personas que solicitaban, sus servicios labores propias e inherentes a tramitar solvencias, llevar documentos a Notarías, realizar documentación en general; esto debido, a que así se ofrecía y realizaba esa labor permanente, ya que tenía ubicada sus oficinas a tal fin.
Que, el actor tenía una compañía de comercio, con la cual realizaba otras actividades. Que, el difunto Manuel Medina le facilitó un local bajo un contrato de arrendamiento verbal, que nunca cumplió.
Que, en dicho local tenía establecido una oficina de gestoría, donde atendía dichas funciones a beneficios de terceros y a su vez ejercía la profesión de comerciante.
Niega, tanto los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta.
Que, si existió una vinculación entre Manuel Medina y el actor, pero que fue de carácter comercial.
En relación a la negación de la existencia de a relación laboral, procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos, derechos, conceptos, montos y cálculos demandados.
Alegó, en forma subsidiaria la prescripción de la acción.
Por último, solicita que se declare sin lugar la demanda.
Verificado los términos en que quedo trabada la litis, debe esta Alzada pronunciarse inicialmente sobre la defensa perentoria de prescripción, alegada en forma subsidiaria por la parte demandada.
II
DE LA PRESCRIPCIÓN
Constata esta Alzada, que la demandada aún cuando niega la existencia de la relación laboral, alega en forma subsidiaria la defensa perentoria de prescripción, a los fines de decidir este Tribunal, observa:
Que, tomando en consideración que el actor señala que la relación que lo unió al fallecido Manuel Medina culminó en fecha 31 de julio de 1991. Ahora bien, se constata de igual modo, que la demanda fue interpuesta en fecha 07 de julio de 1992, fecha para la cual no había transcurrido el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se verifica de las actas del expediente que el libelo de demanda con la orden de comparecencia fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, en fecha 15 de julio de 1992, interrumpiéndose en esa oportunidad el lapso de prescripción que había comenzado a correr.
Ahora bien, constata quien juzga que la demanda se dio por citada en fecha 12 de agosto de 1992 (folio 39), interrumpiéndose de forma definitiva la prescripción. Así se declara.
Vista la determinación anterior, es forzoso declarar la improcedencia de la defensa perentoria de prescripción, alegada en forma subsidiaria por la parte demandada Así se decide.
III
DE LA TACHA
Antes de entrar a decidir el fondo del asunto este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre la tacha propuesta, en tal sentido observa, que en fecha 16-09-1993, el A quo, procedió aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar la tacha, siendo formalizada la misma por escrito de fecha 24-09-2001.
Observa, esta Superioridad, que el Juzgado A quo, no determinó en cuales de los hechos debía recaer la prueba de una u otra parte.
Pese a lo anterior, y visto, que conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estamos obligados a buscar la verdad por todos los medios a nuestro alcance, y en virtud de haberse promovido la prueba de experticia, este Tribunal entra a valorar la prueba de experticia promovida en la tacha.
Verifica esta Superioridad que al folio 113 al 118 (cuaderno de tacha) cursan las resultas de la prueba de experticia, donde los expertos llegaron a la siguiente conclusión:
“La FIRMA que se encuentra en al parte inferior del Documento marcado “A”, obrante al folio ocho (8) de la primera pieza del Expediente No. 93-266, ha sido producida en el lugar donde aparece, en una FECHA ANTERIOR AL DIA “VIERNES 15-03-91”, o sea que de acuerdo a su DATA, dicha FIRMA, fue producida en BLANCO, antes de la escritura mecanográfica donde se indica la fecha 16-03-91.”
Verificada la conclusión a que llegaron los expertos, siendo valorada por esta Alzada; es forzoso declarar con lugar la tacha propuesta contra el documento producido por parte accionante y que riela al folio 8 de la primera pieza, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil; y en consecuencia se desecha del presente proceso el documento antes indicado. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de la tramitación de la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Por cuanto la parte demandada negó la existencia de la relación laboral aduciendo la existencia de una relación de carácter distinto, la carga de la prueba recae sobre la demandada, debiendo demostrar la relación alegada en su escrito de contestación.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo:
Junto al libelo:
1) En lo que respecta al mérito favorable de autos invocado del escrito promocional, debe puntualizar esta Superioridad que tal alegación utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2) En cuanto a las fotografías que rielan 156 al 161 (2da pieza), de las mismas no se obtiene ningún elemento que ayude a solucionar el controvertido en la presente causa, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se declara.
3) En lo que respecta a los documentos que rielan a los folios 162 al 373 (2da. Pieza), marcados con el Nº 7 hasta el Nº 199, se verifica que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, al no ser ratificada por la prueba de testigo, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
4) En cuanto al instrumento que riela al folio 374 de la segunda pieza, se observa que esta suscrito por el propio accionante, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio, ya que nadie puede hacerse prueba en su propio beneficio. Así se declara.
5) En cuanto a los instrumentos que rielan al folios 374 al 392 de la segunda pieza, marcados 201 al 213, se observa no están suscritos por persona alguna, por lo que, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
6) En cuanto a los instrumentos que rielan al folios 393 al 403 de la segunda pieza, marcados 214 al 224, se observa que se tratan de recibos del entonces Instituto Nacional de Obras Sanitarias, de su análisis se evidencia que no aportan elemento alguno que ayude a solucionar el controvertido en la presente causa, por lo que, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
7) En cuanto a los instrumentos que rielan al folios 404 al 406 de la segunda pieza, marcados 225 al 227, se observa que se tratan de contratos de arrendamientos donde se señala como arrendador al difunto Manuel Medina; sin embargo, de su análisis se evidencia que no aportan elemento alguno que ayude a solucionar el controvertido en la presente causa, por lo que, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
8) En cuanto al instrumento que riela al folio 407 de la segunda pieza, marcado 228, se observa que se trata de una parte de un ejemplar del diario “El Siglo”, de su análisis se evidencia que no aportan elemento alguno que ayude a solucionar el controvertido en la presente causa, por lo que, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
9) En cuanto al instrumentos que riela al folio 408 de la segunda pieza, marcado 229, se observa que se trata de un documento que emana de un tercero y al no ser ratificado por la prueba de testigos, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
10) En cuanto al instrumento que riela al folio 409 y 414 al 427 de la segunda pieza, marcado 228 y 235 al 248, se observa que se trata de un recibo de cancelación emanados del entonces INOS, de su análisis se evidencia que no aportan elemento alguno que ayude a solucionar el controvertido en la presente causa, por lo que, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
11) En lo que respecta a los documentos que rielan a los folios 410 al 413 de la segunda pieza, marcados 231 al 234, se verifica que están suscritos tan sólo por el accionante, no concediéndole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se declara.
12) En lo que respecta a los documentos que rielan a los folios 428 al 430 de la segunda pieza, marcados 251 y 252, de su análisis se evidencia que no aportan elemento alguno que ayude a solucionar el controvertido en la presente causa, por lo que, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
13) En lo que respecta a los documentos que rielan al folio 431 al 439 de la segunda pieza, marcados 253 al 255, se observa que emana de ente públicos, por lo que se le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante presentó ante la oficina municipal de catastro una planilla de inscripción de inmueble donde se señala como propietario al difunto Manuel Medina, así como que presentó documentos ante la Oficina Subalterna de Registro. Así se declara.
14) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 440 y 441 de la segunda pieza, marcados 2546 y 257; de su análisis se evidencia que no aportan elemento alguno que ayude a solucionar el controvertido en la presente causa, por lo que, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
15) En lo que respecta al instrumento que riela al folio 442 de la segunda pieza, marcado el Nº 258, con el mismo se evidencia que el difunto Manuel Medina dio autorización al accionante para retirar de la empresa Discarne pago por concepto de envío de carne. Así se declara.
16) En lo que respecta al instrumento que riela al folio 443 y 444 de la segunda pieza, marcado el Nº 259, referido a contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano Manuel Medina con el Banco de Venezuela, de su análisis se evidencia que no aportan elemento alguno que ayude a solucionar el controvertido en la presente causa, por lo que, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
17) En lo que respecta al instrumento que riela a los folios 446 de la segunda pieza, marcado el Nº 261, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que el difunto Manuel Medina tenía arrendado un inmueble al hoy accionante. Así se declara.
18) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 445 y 465 de la segunda pieza, marcados 260 y 262 al 276; de su análisis se evidencia que no aportan elemento alguno que ayude a solucionar el controvertido en la presente causa, por lo que, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
19) En lo que respecta al instrumento que riela al folio 466 de la segunda pieza, marcado el Nº 277, con el mismo se evidencia que el difunto Manuel Medina dio autorización al accionante para retirar de la empresa Discarne pago por concepto de envío de carne. Así se declara.
20) En cuanto al instrumento que riela a los folios 467 al 471 y 526 y 527 de la segunda pieza, marcados con el Nº 290 al 292-2 y 238 al 328-1, con el mismo se demuestra que el accionante presentó documentación ante la Oficina Subalterna de Registro. Así se declara.
21) En lo que respecta a los instrumentos que rielan a los folios 472 y 473 de la segunda pieza, marcado el Nº 288 y 289, de su análisis se evidencia que no aportan elemento alguno que ayude a solucionar el controvertido en la presente causa, por lo que, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
22) En lo que respecta a los documentos que rielan a los folios 474 al 479 de la segunda pieza, marcados 293 al 298, se verifica que están suscritos tan sólo por el accionante, no concediéndole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se declara.
23) En lo que respecta a los instrumentos que rielan a los folios 480 al 485 y 491 de la segunda pieza, marcado el Nº 299 al 301-3 y 307, de su análisis se evidencia que no aportan elemento alguno que ayude a solucionar el controvertido en la presente causa, por lo que, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
24) En lo que respecta a los documentos que rielan a los folios 486 al 490 y 495 de la segunda pieza, marcados 302 al 306 y 309, se verifica que están suscritos tan sólo por el accionante, no concediéndole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se declara.
25) En cuanto al instrumento que riela a los folios 492 al 494 de la segunda pieza, marcados con el Nº 308 al 308-2, con el mismo se demuestra que el accionante presentó documentación ante la Oficina de Catastro del Municipio Mariño. Así se declara.
26) En lo que respecta a los instrumentos que rielan a los folios 496 al 512 de la segunda pieza, marcado el Nº 310 al 323, de su análisis se evidencia que no aportan elemento alguno que ayude a solucionar el controvertido en la presente causa, por lo que, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
27) En lo que respecta al reconocimiento de firma marcado 324 (folios 513 al 521), con el mismo se demuestra que el hoy accionante es endosatario al cobro de las cámbiales que rielan en fotostatos a los folios 518 al 521; sin embargo, dicho hecho no aporta nada a la solución del controvertido en la presente causa. Así se decide.
28) En cuanto a los instrumentos que rielan a los folios 522 al 525, 537 al 545 y 550 al 574, marcados 325 al 327, 337 al 344 y 347 al 347-12, de su análisis se evidencia que no aportan elemento alguno que ayude a solucionar el controvertido en la presente causa, por lo que, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
29) En cuanto a los documentos marcados 330 al 336, 345 al 346 y 353 (folios 529 al 535, 546 al 549 y 575), se verifica que están suscrito tan sólo por el accionante, no concediéndole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se declara.
30) En cuanto a los instrumentos que rielan a los folios 576 al 651, marcados 354 al 405-3, de su análisis se evidencia que no aportan elemento alguno que ayude a solucionar el controvertido en la presente causa, por lo que, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
31) En cuanto a los documentos marcados 406 al 408 (folios 652 al 654), se verifica que están suscrito tan sólo por el accionante, no concediéndole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se declara.
32) En cuanto a los instrumentos que rielan a los folios 655 al 809, marcados 409 al 488-3, de su análisis se evidencia que no aportan elemento alguno que ayude a solucionar el controvertido en la presente causa, por lo que, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
33) En lo que respecta al instrumento marcado 489 al 496 y 498 al 498-1 (folios 829 al 844), se le confiere valor probatorio, demostrándose que el accionante presento ante la Oficina de Registro documentos donde el difunto Manuel Medina actúa en su carácter de representante legal de varias sociedades. Así se declara.
34) En cuanto a los documentos marcados 497 y 499 al 750 (folios 840 y 845 al 1260, 2da., pieza), de su análisis se verifica que se trata de contratos de arrendamientos suscritos por el difunto Manuel Medina, instrumentos emanados de terceros; que no aportan nada a la solución del controvertido en la presente causa. Así se declara.
35) Promovió la prueba de posiciones juradas, se verifica que la misma no llegó a evacuarse, siendo imposible su valoración. Así se declara.
36) Promovió la prueba de cotejo, dicha prueba no llegó a evacuarse; sin embargo se observa que la misma iba dirigida sobre el documento cursante al folio 8 de la primera pieza, que fue igualmente objeto de tacha, habiendo ya un pronunciamiento por parte de esta Alzada, el cual se ratifica. Así se declara.
37) En cuanto a los documentos promovidos ante el Tribunal Superior, se verifica que con los mismos se demuestra que el hoy accionante presento varios protestos de cheques que les fueron previamente endosados. Así se decide.
La parte demandada, produjo
1) En cuanto al mérito favorable, se reproduce lo decidido anteriormente. Así se declara.
2) En cuanto al documento marcado “A” (folio 150, primera pieza); al no ser impugnado por la parte actora se le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante en representación de la sociedad mercantil denominada “Conacedon, S.R.L”, recibió del difunto Manuel Medina Lorenzo, la suma de Bs.280.000,00 por concepto de construcción de un local comercial. Así se declara.
3) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 1263 al 1710 de la tercera pieza, se verifica que no fueron impugnados en modo alguno por la parte actora, por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor adquirió mercancía (carne de res) a la empresa “Distribuidora de Carne Medina”, representada ésta por el difunto Manuel Medina. Así se declara.
4) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 1711 al 1732 de la tercera pieza, esta Alzada no le confiere valor probatorio, ya que aún cuando están suscrito por el actor, no señalan en modo alguno quien realiza el pago. Así se declara.
5) En cuanto a los instrumentos que rielan a los folios 1734 al 1781 y 1794 al 1933 de la tercera pieza, no se le confiere valor probatorio, ya que los originales de los mismos deben estar en poder de la accionada y no del actor, siendo imposible que éste (accionante) los exhiba. Así se declara.
6) En cuanto a las cámbiales que cursan a los folios 1782 al 1793 de la tercera pieza; al no ser impugnada, se demuestra que le hoy accionante acepto como librado las mismas, siendo el beneficiario la empresa “Distribuidora de Carne Medina”, representada ésta por el difunto Manuel Medina. Así se declara.
7) En lo que respecta a la inspección judicial promovida por la demandada y evacuada por el Juzgado A quo en fecha 03/02/1993 (folio 1973 de la cuarta pieza): De su análisis se verifica que deja constancia de varias circunstancias, pero ninguna de ellas ayuda en modo alguno a solucionar el controvertido en la presente causa, por lo cual, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
8) En cuanto a la exhibición del acta constitutiva de la sociedad mercantil denominada “CONACECON, S.R.L”, se verifica que la parte accionada desistió de la misma por aportar a los autos copia certificada de la misma. Se observa del instrumento aportado que el hoy accionante es socio de la mencionada sociedad y a su vez ocupa la representación de la misma. Así se declara.
Ahora bien, del análisis del todo el acervo probatorio, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que, el hoy reclamante realizó gestiones ante Oficinas de Registro Subalterno y ante Oficinas de Catastro Municipal, relativas a presentación de algunos documentos donde se indica como propietario al hoy difunto Manuel Medina. 2) Que, el difunto Manuel Medina tenía arrendado un inmueble al hoy demandante, cuyo destino era el de oficina (Vid, folio 446 de la segunda pieza). 3) Que, el hoy accionante recibió en su carácter de gerente administrativo de la sociedad mercantil “CONACECON, S.R.L”, del difunto Manuel Medina la suma de Bs.280.000,00, en fecha 17/07/1986, por concepto de construcción de un local comercial (Vid, folio 150 de la primera pieza). 4) Que, el hoy accionante es socio de la sociedad mercantil “CONACECON, S.R.L”, y a su vez, ostenta u ostentó la representación legal de la misma. Así se declara.
Precisado y determinado lo antes expuesto, esta Superioridad cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió al hoy accionante con el difunto Manuel Medina, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad distinta a la laboral o se pretende encubrir una relación de ese tipo entre las partes, pasa a concluir que aun y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo.
Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter distinto a la laboral.
En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).”
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido de la manera que sigue:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que lo unió al difunto Manuel Medina como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito esto, claro esta, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.
De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.
En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:
“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
A lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha agregado: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono, b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.., c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, y e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, y demostrado que el entre el actor y el difunto Manuel Medina existió una relación signada por el arrendamiento de un inmueble que éste último le hiciera al actor para fines de oficina, que fue patentizado que el actor se relacionó con el hoy difunto Manuel Medina con respecto a la construcción que le hiciera a éste último la sociedad mercantil “CONACECON, S.R.L”, representada por el hoy reclamante, de la cual es socio; y teniendo en cuenta que resulta para esta Alzada inverosímil lo alegado por el accionante en el libelo de demanda; en el sentido, que laboro desde el día 03/03/1975 hasta el día 31/07/1991, sin percibir ni un céntimo por concepto de salario u otra remuneración que otorga la legislación laboral, de parte de quien afirmó era su patrono.
Verificado todo lo anterior, es forzoso concluir con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada al patentizar en autos que la relación que existió entre el accionante y el difunto Manuel Medina estuvo signada en la forma antes establecida. Así se decide.
Por consiguiente esta Alzada establece que la parte demandada sí logró desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente asunto, declarando en consecuencia improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ENRIQUE MILANO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.026.687, contra la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.861.081, en su carácter de heredera principal del de cujus ciudadano MANUEL MEDINA.
Por haberse pronunciado la presente decisión fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de la partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, del trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. No. 11.146.
JH/ltc.
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