REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, sigue el ciudadano CÉSAR ENRIQUE AYALA TOVAR, representado judicialmente por el abogado Manuel Nuñez, contra la sociedad mercantil Laboratorios Ortopedicos Wilson, S.A., representada legalmente por el ciudadano Marx Davalillo, asistido por el abogado Fernando Curiel; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión mediante auto de fecha en fecha 06 de febrero de 2006, mediante la cual negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la decisión contenida en el auto de fecha 01 de diciembre de 2005.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 2º día hábil siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha 16 de marzo la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma y este Tribunal en esa oportunidad profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ú N I C O
Se observa, que el apoderado judicial de la accionante en fecha 31/01/2006, solicita al Juzgado A quo la revocatoria por contrario imperio del atuo dictada en fecha primero de diciembre de 2005.
A los fines, de decidir, este Tribunal observa:
Que, en fecha 01/012/2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, estableció que la causa no se dará por terminada hasta tanto no conste autos el cumplimiento de las obligaciones de conformidad con lo previsto en los artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa este Juzgador, que la propia recurrente (accionada), indica que fue notificada de dicha decisión en fecha 17 de enero de 2006.
Constatado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada, que conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los actos revocables por contrario imperio, son providencias de mera sustanciación o de mero trámite, siendo aquellos que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento de fondo.
Ahora bien, se constata que la decisión contenida en el auto de fecha 01/12/2005, no encuadra en el tipo de los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite; ya que la misma contiene un efecto gravoso para la parte accionada.
Verificado todo lo anterior, observa quien juzga, que no fue ejercido ningún recurso por la parte accionada en el presente juicio en contra de la decisión dictada en fecha 01/12/2005 por el A quo; es decir, el hoy recurrente se conformó con el fallo dictado por la Juzgadora de Primer Grado, que estableció que la causa no se dará por terminada hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de las obligaciones de conformidad con lo previsto en los artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal concluye que al no haber ejercido las partes recurso alguno contra la decisión dictada en fecha 01/12/2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, es una manifestación de su conformidad con el fallo indicado; mal puede posteriormente la accionada solicitar la revocatoria por contrario imperio. Así se declara.
Por último, debe indicar esta Alzada, que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, también establece: “Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno,…”. Verificado lo anterior, esta Superioridad observa que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 06/02/2006, que negó la revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 01/12/2005, no cabe la posibilidad del recurso de apelación, siendo el mismo inadmisible. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06/02/2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, el auto de fecha 13 de febrero de 2006, que escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. No. 1603.
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