REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En juicio que por COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano ANTONIO TESTA DOMINICANCELA, representado judicialmente por los abogados Delibet Medina, Ana Rosa Gil, Iván Medina, , Adexa Escobar y Rosalino Medina, contra la sociedad mercantil sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., (hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), representado judicialmente por los abogados Pedro Ledesma, Leondina Della Figliuola, Eduardo Delsol, Alfredo Rodríguez, Noelia Apitz, Kunio Hasuike Sakama, Jenny Abraham Rodríguez, Enrique Graffe, Luis Troconis e Iván Rivero; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra la anterior decisión, se ejerció apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 02/03/2006, a las 10:00 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento oral, por lo complejo del asunto.
En fecha 09/03/2006, esta Alzada profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta a reproducir la misma en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el demandante en el libelo:
Que, estuvo prestando sus servicios personales para la Empresa, PANAMCO DE VENEZUELA. S. A., antes EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA. S. A., desde el día 03 de Junio del año 1964 hasta el año 1973, en el cargo de ASISTENTE DE JEFE DE TALLER, a partir de esa fecha es cambiado al cargo de SUPERVISOR DEL CENTRO AUTOMOTRIZ, durante la relación y en el desempeño de ambos cargos el demandante mantuvo un horario de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 8:00 p.m, hasta el día 30 de Abril del año 2001, cuando la empresa decide en forma unilateral y sin causa que lo justifique despedirlo, teniendo para el momento del despido treinta y siete (37) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días, con un salario mensual de Bs. 935.213,10, cancelándole la demandada la cantidad de Bolívares TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 38.502.670,28).
Que, la cancelación es incorrecta producto de diferencias en los conceptos cancelados en la respectiva liquidación de Prestaciones Sociales y conceptos dejados de cancelar como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
Que, por lo antes expuesto que se demanda a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en pagar al ciudadano ANTONIO TESTA DOMINICANCELA, la cantidad de Bs. 124.924.763,10, así mismo solicita el pago de la indexación salarial.
Reclama, el cobro de los siguientes conceptos, hechas las deducciones de los conceptos ya cancelados por la empresa:
1)- Indemnización por antigüedad 1020 días Bs.3.115.103.
2)- Bono por Transferencia 300 días Bs. 806.000,00.
3)- Diferencia de Prestaciones Sociales (desde el 18.06.1997 al 24.11.2000), adeudándole la cantidad de Bs.4.909.286,31.
4)- Horas Extras (53.400 horas) a Bs.105.942.914,20.
5)- Días de descanso no cancelados Bs.2.039.149,16.
6)- Días Feriados no cancelados Bs. 1.818.739,18.
7)- Diferencia por intereses sobre Prestaciones Sociales (desde junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral) Bs. 7.099.570,31.

Por último, solicita que la demanda sea declarada con lugar.

Admitida la demanda y citada la accionada, ésta dio contestación en donde alegó:

Opone, la defensa perentoria de prescripción.
Admite, la existencia de la laboral y su duración.
Admite, la cantidad cancelada al actor, con ocasión de la finalización de la relación laboral.
Alega, que la relación transcurrió bajo cuatro regimenes legales diferentes.
Alega, que las utilidades no se consideran para calcular el corte de cuente.
Alega, que el actor jamás laboró horas extras, domingos y feriados.
Que, las prestaciones e indemnizaciones que le corresponde al actor, fueron adecuadamente pagadas en su liquidación.
Que, el bono vacacional y utilidades fueron incluidos al momento de calcular los cinco días de prestación de antigüedad.
Niega, deber alguna cantidad al actor.
Alega, la improcedencia de la indexación.

Por último, solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Visto lo anterior, deber determinar esta Superioridad, que solo se pronunciará con respecto a los conceptos relativos a la diferencia reclamada por concepto de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, ya que la parte actora manifestó su conformidad con la decisión del A quo que negó los demás conceptos reclamados, al no haber ejercido el recurso de apelación. Así se decide.
En cuanto a la defensa perentoria de prescripción, observa que lo dictaminado por el A quo, en cuanto a su no procedencia en la presente causa, no fue objeto de impugnación por la parte apelante, en tal sentido, se tienen como cosa juzgada la improcedencia de la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, en el acto de contestación de la demandada. Así se decide.
Precisado lo anterior, debe establecer esta Alzada, que el punto relativo a si forma o no parte del salario base de cálculo las utilidades y el bono vacacional para cuantificar los conceptos de antigüedad y compensación por transferencia, es un punto de mero derecho que será resuelto en el presente capítulo. Así se decide.
En cuanto a lo reclamado por diferencia de prestación de antigüedad, será resuelto de igual modo en el presente capítulo. Así se decide.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:
1) En cuanto al documento que marcó “B” (folio 9), se verifica que fue aceptado por la accionada, demostrándose la cantidad que le fue cancelada al hoy accionante, con ocasión de la finalización de la relación laboral. Así se declara.
2) En cuanto al mérito favorable, se ratifica que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.
3) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 91 al 97 (marcados 1 al 7), se constata que aún dándoles valor probatorio, no aportan elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se declara.
4) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 75 y 76, se verifica que dicho concepto (Bono Alimenticio), no se discute en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En cuanto a los recibos de pagos que rielan a los folios 98 al 193, se verifica que fueron aceptados por la accionada, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose el salario que percibió el hoy reclamante desde 1997 hasta el año 2001. Así e decide.
6) En cuanto a las constancias de trabajo (folios 194 al 196) y los documentos que rielan a los folios 197 al 200, se verifica que su contenido no es controvertido. Así se declara.
7) Promovió la declaración de los varios testigos, declarando los siguientes:
En cuanto a la declaración de los ciudadanos Víctor Campos, José González, Marcial Vergara, Ismael Zambrano y Enrique Sánchez (folio 207, 210, 224, 231, 234): Se observa que su declaración se basa esencialmente en cuanto al horario de trabajo del hoy accionate, no siendo este hecho controvertido ante esta Alzada, ya que tan sólo apelo la parte demandada. Así se declara.

La parte demandada produjo:
1) En cuanto al capitulo primero y segundo del escrito promocional, se observa que no es objeto de valoración alguna, por ser alegatos. Así se decide.
3) En cuanto a los documentos que rielan a los folio 86 y 87, de los cuales se solicitó su exhibición, se verifica que no están suscritos por el accionante no concediéndosele valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, verifica esta Alzada, que de las actas quedó admitida la existencia de la relación laboral, su duración y la forma de terminación; siendo controvertido ante esta Alzada, tan sólo lo relativo a la diferencia reclamada por prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, pasando a pronunciarse de seguida esta Alzada sobre cada uno de ellos.
En cuanto a la adición de lo percibido por utilidades y bono vacacional para obtener el salario base de cálculo de los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, debe puntualizar quien juzga que tanto los conceptos antes indicados de la que hace alusión el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben calcular en base al salario normal.
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizo:
“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente.( Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).


En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

“Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.” (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo)


Por su parte la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta la bono vacacional y a las utilidades, en fecha 18 de noviembre de 1998 y tres (3) de junio de 1999, estableció:

“De las consideraciones hechas, se concluye, pues, que tanto el bono vacacional como las utilidades, con la salvedad hecha respecto de estas últimas, deben incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el artículo146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto constituyen retribuciones que el trabajador percibe de forma regular, permanente, periódica y habitual con motivo de los servicios prestados, como lo dispone el artículo 114 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, norma esta que –por lo demás- se corresponde con el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración.” (Sala de Casación Civil, CSJ, Sentencia Nº 903 de fecha 18/11/1998 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez y Sentencia Nº 337, de fecha 3/06/1999, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda).

Vista la doctrina anterior que este Tribunal acoge a plenitud, por consiguiente, tal como lo expresaron los demandantes tanto la alícuota del bono vacacional, como la alícuota de las utilidades o participación en los beneficios deben tomarse en consideración para obtener el salario base para la cuantificación de los beneficios contemplados en el artículo 666 en sus literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser retribuciones que el trabajador percibe de forma regular, permanente, periódica y habitual con motivo de los servicios prestados. Así se establece.

Vistas las razones expuestas en este particular de la sentencia, y por cuanto las defensas opuestas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, a los fines de excepcionarse de la pretensión de los demandados en cuanto a este punto fueron desechas por este Tribunal, y visto igualmente que no se realizó rechazó de los montos accionados, se concluye en que la demandada adeuda a favor del demandante la diferencia reclamada por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, conforme a los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la diferencia reclamada por prestación de antigüedad, que inadecuadamente fue denominada tanto por el demandante como el Juzgado A quo como prestaciones sociales, observa esta Alzada que tomando en consideración el salario percibido por el accionante y fue demostrado con los recibos que rielan a los autos su cuantificación es correcta en lo que respecta a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando por su puesto lo cancelado por la demandada y que fue patentizado con la documental que riela al folio 9; sin embargo se constata que en cuanto a los días adicionales de prestación de antigüedad, cuya cuantificación debe realizarse conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de dicha ley, que prevé que dichos días adicionales se causarán cumplidos como fuera el segundo año de servicio. En tal sentido, y conforme a la mencionada norma le corresponde como días adicionales de prestación de antigüedad al hoy demandante, para el año 1999: 2 días, para el año 2000: 4 días, y por la fracción del año 2001, que fue superior a 6 meses, le corresponde 06 días. Ahora bien, verifica quien juzga, que por tal concepto le fue cancelado la un total de tan sólo 6 días, existiendo un remante a favor del demandante que alcanza seis (6) días, que al ser multiplicados por el salario integral al momento de terminar la relación laboral, que lo es, la suma de Bs.43.989,45 (Vid, folio 9), alcanza la suma de Bs.263.936,70, suma ésta que es la acuerda esta Alzada como diferencia por el concepto de días adicionales de prestación de antigüedad. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, esta Alzada declara la procedencia de las siguientes cantidades, reclamadas como diferencia de los siguientes conceptos:

1) Bs.3.115.103,00, por concepto de diferencia por indemnización de antigüedad.
2) Bs. 806.000,00, por concepto de diferencia por compensación por transferencia.
3) Bs.263.936,70 por días adicionales de prestación de antigüedad.

Ahora bien, sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de Bs. 4.185.039,70, que es la suma que en definitiva esta Alzada acuerda a favor del hoy accionante. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Superioridad que el artículo 92 de nuestra Constitución, expresa “...Toda mora en su pago genera intereses”, se está refiriendo a que: "El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata"; por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, genera intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador accionante en la presente causa, pero no en la forma acordada por el A quo, ya que los mismos se generaran sobre el monto de las cantidades condenadas y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de abril de 2001-. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.


En cuanto a la corrección monetaria estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, debe este Tribunal Superior, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 19/12/2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano ANTONIO TESTA DOMINICANCELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.379.561, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., (hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-09-1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo, y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, ya identificada, a cancelarle al demandante la cantidad indicada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria e intereses moratorios, en la forma establecida en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase el expediente a los Juzgados de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. No. 15.440.
JH/ltc.