REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano PLÁCIDO MENDES, representado por los abogados Darcy Bastidas Araujo, Edgardo Britapaz y Héctor Rangel Camacho, contra las sociedades Mercantiles PANADERÍA BOYACA II, S.R.L., ABASTOS LA SOLEDAD, S.R.L., y PANIFICADORA GRAN NIEVES, C.A., representadas judicialmente por los abogados Ferdinando Tommaso, Antonio Meléndez y José Antonio Ochoa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 25/01/2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda ejercida en la presente causa.
Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; en fecha 24/02/2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el 10º día hábil siguiente a las 10:00 a.m., a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria en la presente causa.
En fecha 15/03/2006, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento oral por lo complejo del asunto, conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la fecha anterior, se dictó auto fijando el 4º día hábil siguiente a las 3:00 p.m., como oportunidad para dictar el fallo oral.
En fecha 21/03/2006, se profirió la decisión de manera oral, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Se inicia este juicio por reclamación de prestación sociales, mediante demanda incoada por el ciudadano PLÁCIDO MENDES, contra las sociedades mercantiles PANADERÍA BOYACA II, S.R.L., ABASTOS LA SOLEDAD, S.R.L., y PANIFICADORA GRAN NIEVES, C.A., en la que afirma haber ingresado a prestar sus servicios personales 01/04/1995, para la demandada Panadería Boyacá, S.R.L., que en fecha 20/12/1999, es trasladado por el ciudadano José Da Silva, en su condición de representante legal a la empresa “Abastos la Soledad, S.R.L.”. Asimismo indica que en fecha 20/03/2001, fue despedido.
Alega, que existe un grupo de empresas entre las hoy sociedades mercantiles demandadas.
El 15 de noviembre de 2001, las empresa demandadas, comparecen ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda (folios 92 al 129), en la que alegaron que si existió la relación laboral, pero que la misma lo fue tan sólo con la sociedad mercantil “Panadería Boyacá II, S.R.L.”, y que la misma culminó el día 20 de diciembre de 1999; y en base a ello opone como defensa perentoria la prescripción de la acción.
Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad que para pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción, debe previamente dilucidarse la fecha de finalización de la relación laboral. Así se declara.
Ahora bien, determinado lo anterior, verifica quien juzga que las demandadas alegaron que existió una relación del hoy accionante con la co-demandada “Panadería Boyacá II, S.R.L.”, y que la misma culminó en fecha 20 de diciembre de 1999; en tal sentido, y vista la forma en que dieron contestación a la demanda las empresas accionadas, y siendo un hecho negativo absoluto el hecho de haber finalizado la relación laboral el día 20/12/1999, le corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente la relación laboral continuo hasta el día 20 de marzo de 2001. Así se decide.
De seguida, pasa esta Alzada a valorar las pruebas producidas:
La parte demandante produjo:
1) En cuanto a la constancia que riela al folio 12 (marcada B), que su contenido no es controvertido, ya que las demandadas aceptan el inicio de la relación laboral y el salario de Bs.1.500.000,00 mensual, así como el cargo desempeñado por el actor. Así se declara.
2) En cuanto a las copias de actas de asambleas (folios 13 al 24), se observa de su análisis que no aportan elemento alguno, acerca de la duración de la relación laboral. Así se declara.
3) En cuanto al mérito favorable de autos, se ratifica que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a la copia certificada que riela a los folios 129 al 138, emanada del extinto Juzgado Primero del Trabajo, se verifica que con la misma se demuestra que el hoy accionante presentó una solicitud de calificación de despido, sin embargo de las mencionadas copias no se constata que la accionada hubiese sido citada y menos aún que haya habido un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Así se declara.
2) En cuanto al mérito favorable de autos, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
3) En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios 146 al 181, se constata que se tratan de instrumentos referidos a: Registro de Información Fiscal, recibos emanadas de las empresas Elecentro, Cantv, Hidrocentro, Municipio Girardot y Seniat, no aportando elemento alguno que demuestre la continuidad de la relación laboral del hoy accionante a partir de la fecha 20/12/1999. Así se declara.
4) En cuanto al instrumento que riela al folio 182, al no ser impugnado se le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante le fue cancelado por la co-demandada “Panadería Boyacá, II S.R.L.”, la suma de Bs.17.095.000,00 en fecha 24/12/1999, por concepto de antigüedad vacaciones, etc, con motivo de la relación laboral que mantuvo durante el lapso que va desde el día 01/04/1995 hasta el día 20/12/1999. Así se declara.
Analizado todo el material probatorio, observa esta Alzada que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar que efectivamente hubo continuidad en la relación laboral hasta el día 20 de marzo de 2001; en tal sentido, esta Superioridad tiene como fecha de culminación de la relación laboral el día 20 de diciembre de 1999, como fue alegado y probado por las empresas demandadas. Así se decide.
Tomando en consideración la determinación anterior, es decir, que la relación laboral culminó en fecha 20/12/1999, y verificado que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 24/01/2001; y no habiendo en autos prueba de ningún acto de interrupción del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para quien juzga considerar PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano PLÁCIDO MENDES, contra las sociedades Mercantiles PANADERÍA BOYACA II, S.R.L., ABASTOS LA SOLEDAD, S.R.L., y PANIFICADORA GRAN NIEVES, C.A., mediante la cual reclamaban el pago total de Bs.60.895.000,00, por concepto de prestaciones sociales. Así se resuelve.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 25/01/2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PLÁCIDO MENDES, Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.008.808, en contra de las sociedades mercantiles PANADERÍA BOYACÁ, S.R.L., PANIFICADORA GRAN NIEVES, C.A., y ABASTOS LA SOLEDAD, S.R.L. TERCERO: Se condena en costas al accionante.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Tribunales de Transición, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 2:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. No. 15.459.
JH/ltc.
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