REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por JUBILACION que sigue la ciudadana ADELAIDA TORRES, representada judicialmente por las abogados Noelis Flores de Cardozo, Kelys Alcalá Key y Janett Sevilla, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), representado judicialmente por la abogado Patricia Lorena Cabrera Castañeda; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 08/06/2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte accionada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; en fecha 06/02/2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el 13º día hábil siguiente a las 10:00 a.m., a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria en la presente causa..


En fecha 24/02/2006, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma y este Tribunal en esa oportunidad dictó el pronunciamiento en forma oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo:

Que, ingresó a prestar sus servicios personales para el Fondo Nacional de Investigaciones Agrícolas (FONAIAP), desde el año 1958 hasta el año 1975.
Que, posteriormente reingresó en el año 1987.
Que, trabajó durante 32 años de manera ininterrumpida.
Que, se desempeñó en el cargo de obrero auxiliar de laboratorio.
Que, al momento de ser liquidada, en la planilla de liquidación se le planteó que se acogiera a la cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva.
Que, la mencionada cláusula establece que el trabajador que reciba la pensión de vejez o invalidez otorgada por el IVSS, el organismo conviene en cancelar las indemnizaciones de antigüedad y preaviso establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se comprometen en mantener el pago del salario hasta el momento del pago de las prestaciones sociales.
Que, el ente accionado de manera errónea ha puesto en práctica el hecho de que la existencia de la cláusula 45 de la convención colectiva significa renuncia del derecho a optar a la jubilación.
Que, tiene 60 años y trabajo 32 años para el ente accionado.
Que, conforme a lo previsto en el artículo 3º de la Ley del Estatuto de el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es sujeto legitimado activo para que le sea otorgado el beneficio de jubilación.
Pide:
1) Se le otorgue el beneficio de jubilación, conforme a lo a lo previsto en el artículo 3º de la Ley del Estatuto de el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
2) En que se le cancelen las cantidades de dinero que le adeudan como retroactivo de la pensión de jubilación.
3) Que se condene en costas al ente accionado y se acuerde la indexación.

Por último, solicita se declare con lugar la presente demanda.

Admitida la demanda y realizada la audiencia preliminar, no siendo posible mediar y conciliar las posiciones de las partes; la accionada dio contestación a la demanda (folio 205 al 208), en donde alega, como defensa los siguientes hechos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra.
Alega, que la aplicación de la cláusula 45 de la convención colectiva no es de carácter optativo del trabajador, sino de cumplimiento inmediato a la resolución de pensión de vejez o invalidez otorgada por el IVSS.
Que, las prestaciones sociales le fueron caneladas a la accionante en fecha 10/09/1999, de acuerdo a la cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva.
Que, se le mantuvo el pago de su salario desde el día 13/11/1998 hasta el día 09/09/1999.
Que, a la accionante no le es aplicable el beneficio de jubilación previsto n el artículo 3º de la Ley del Estatuto de el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ya que dicha ley y su reglamento sólo es aplicable a los funcionarios públicos y no a los obreros, cuyo régimen es regulado por la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, actualmente a los obreros del ente accionado se le otorga el beneficio de jubilación de conformidad con el Plan de Jubilaciones al Personal Obrero al Servicio de la Administración Pública Nacional, en cual entró en vigencia en fecha 21 de julio de 2001.
Que, dio respuesta a la accionante, acerca de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la negativa para otorgarle el derecho a la jubilación.
Por ultimo, solicita se declare sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verifica esta Superioridad que el punto controvertido en la presente causa, es de mero derecho, en tal sentido pasa este Tribunal al pronunciarse en los siguientes términos:

La pretensión que da inicio al presente procedimiento, surge con ocasión de una relación laboral, en virtud de que la accionante era una trabajadora que prestó servicios y terminó la relación laboral con el ente accionado debido a que fue pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; cancelando sus prestaciones sociales conforme a lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva Vigente para el momento.
Ahora bien, la relación que unió a la demandante con el ente accionado, lo fue debido a que ésta (accionante) ocupo el cargo de obrero auxiliar de laboratorio para el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)

Verificado lo anterior, se constata que el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.”

Por su parte el artículo 1° de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece:

“La presente ley regula el, derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos a que se refiere el artículo 2.”


Ahora bien, se constata que la accionante sustenta su pedimento de jubilación en base a las previsiones del artículo 3º de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Verificado lo anterior, y patentizado en autos que la demandante ocupó el cargo de obrero auxiliar de laboratorio, es obvio que es inaplicable la Ley del Estatuto de el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ya que dicha ley sólo debe ser aplicada a los funcionarios o empleados públicos, como expresamente lo prevé el artículo 1º ejusdem, anteriormente transcrito, siendo por tanto improcedente la solicitud del beneficio de jubilación. Así se declara.

A mayor abundamiento, debe puntualizar esta Alzada que aún cuando el ente accionado confiesa que a partir del mes de julio del año 2001, entró en vigencia el Plan de Jubilaciones para el Personal Obrero; sin embargo se constata de autos que la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente proceso culminó en el año 1998, habiéndole sido canceladas sus prestaciones sociales a la accionante en el año 1999, siendo en todo caso igualmente improcedente la reclamación del beneficio de jubilación solicitada por la hoy demandante. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión definitiva dictada en fecha 08/06/2005, por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ADELAIDA TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.752.771; contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO


En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.441.
JH/lc.