REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por indemnización de incapacidad derivada de accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante y cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano UVENCIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, representado judicialmente por los abogados Rafael Ángel Valecillos y Giovanni Fattore Gamboa, contra la sociedad mercantil TELARES DE MARACAY, C.A, TEXFIN C.A., POLITEX, TEJIDOS ARAGUA, DESILASA C.A., DESARROLLOS AGRÍCOLAS DEL CENTRO S.A., JEANTEX C.A. y MARATEX, C.A., sin representación judicial acreditada en autos, en fecha 24 de enero de 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, dictó sentencia en fase de ejecución, mediante la cual ordenó la designación de dos expertos conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la reclamación realizada por la parte demandada.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente proveniente el Juzgado A quo, se procedió en fecha 20/02/2006, a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el 5º día hábil siguiente, a las 11:30 a.m.
En fecha 01/03/2006, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia para el 1º día hábil siguiente.
En fecha 02/03/2006, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y en esa oportunidad, se profirió decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral.

ÚNICO

Observa esta Alzada que la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 24 de enero de 2006, se fundamenta en la impugnación realizada por la demandada del informe pericial presentado por el experto Rubén Ramírez.
En la audiencia celebrada ante esta Alzada, el apoderado actor arguyó, que el Juzgado A quo, no debió admitir la reclamación por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue fundamentado ni explicado al Tribunal cual de los motivos versaba la impugnación.

A lo fines de decidir, esta Alzada observa:
Ahora bien, verifica quien esta Superioridad, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
En atención a la norma antes transcrita, se debe concluir que el dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, conforme a lo previsto en la norma in comento, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, de no alegarse alguna de estas causales, como sucede en el presente caso, el Juez no podrá dar curso al reclamo; y así debió ser la actuación de la Juez A quo, es decir, ha debido abstenerse de tramitar el reclamo planteado. Así se declara.
A mayor abundamiento, debe puntualizar esta Alzada, que el reclamante del dictamen emanado del experto, no puede contentarse con tan sólo indicar que objeta el informe pericial por ser por excesivo o mínimo, ya que aunado a ello, debe señalar y explicar cuales son los motivos o razones para que ese informe presentado por el experto sea considerado inaceptable por excesivo o por mínimo. Así se declara.

En cuanto a los honorarios del experto, dicha situación esta regulada por lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial.

Determinado todo lo anterior, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el juzgado a quo. Así se declara.

D E C I S I Ó N

De conformidad con las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 24/01/2006, por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la fecha 24 de enero de 2006. TERCERO: Se ordena proseguir la fase ejecución. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y reemítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 06 días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,



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LISENKA TERESA CASTILLO



En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,




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LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. Nº 15.461.
JHS/lc.