REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Marzo de 2006
195° y 147°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2005-000354
PARTE ACTORA: Ciudadano BENEDICTO ESCALONA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.031.718.-
APODERADO JUDICIAL: Abogadas YLISETH DE ANDRADE DE SECCHI y ANA CECILIA ACOSTA MALAVÉ, de este domicilio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 54.886 y 39.723, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURA IMPERIO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de Octubre de 1998, bajo el N° 06, Tomo 43-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU y LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 17.516 y 114.427, respectivamente.-
MOTIVO: APELACIÓN.
I.- DE LAS ACTAS DEL PROCESO
El día 20 de Enero de 2006 se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Decisión dictada el 23 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por auto de fecha 30 de Enero de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) del día Lunes 20 de Febrero de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral, y llegada dicha oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada YLISETH DE ANDRADE DE SECCHI, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 54.886, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y apelante de la Decisión de fecha 23 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, quien fundamentó su Recurso indicando a este Tribunal, en primer lugar, que la Audiencia Preliminar y su prolongación celebradas ante el Tribunal de la causa estuvieron caracterizadas por un ánimo de cordialidad entre las partes y que en ningún momento se discutió la relación laboral. Seguidamente, indicó que para la fecha de la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar el 23 de noviembre se encontraba por la vía de Mariara asistiendo a un patrono sobre un caso extrajudicial, y cuando regresaba hubo una gran tranca a la altura de La Cabrera por protestas de los pobladores ante las fuertes lluvias que acaecieron en el mes de noviembre lo que produjo inundación de sus viviendas. Señala que al llegar a este Circuito Laboral un Alguacil le informó que no había Despacho, pero si lo hubo en el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución , por lo que solicita se declare Con Lugar su Recurso de Apelación. La ciudadana Juez interroga a la Abogada apelante sobre si es la única Apoderada Judicial, a lo que respondió que son dos (2).
Este Tribunal, oído el fundamento del Recurso de Apelación y hecha la revisión exhaustiva del expediente, declaró el mismo SIN LUGAR, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:
II.- MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de la exposición de la parte apelante, se evidencia que llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado A-Quo, en fecha 23 de noviembre de 2005, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“… el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las partes indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásico del Derecho Procesal, Tomo III, p.952).”
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.
En el caso de autos, la parte apelante, no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar en primera instancia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, siendo que la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, y por ello los jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
Por otra parte, efectuada la revisión de las actas procesales encuentra esta Alzada que al folio cuarenta y siete (47) y su vuelto, consta Documento Poder otorgado por la parte actora en el que se faculta a dos (2) profesionales del Derecho para la representación y defensa de sus derechos, acciones e intereses; y aunado a ello, analizados los alegatos explanados en su defensa, se evidencia que la situación planteada se aparta tanto de la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre; como del caso fortuito, que engloba los casos de accidentes naturales, únicas causales que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en el Parágrafo Segundo de su artículo 130, como razones o motivos justificados de la incomparecencia del demandante.
Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal ha dejado por sentado en reiteradas oportunidades, que los derechos e intereses de las partes no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del Derecho que en un momento dado ejerza su representación. Por lo tanto, la comparecencia a la Audiencia y a sus respectivas prolongaciones es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Siendo ello así, al no encontrarse evidenciado en el caso bajo estudio los elementos de fuerza mayor ni caso fortuito, se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia. En consecuencia, estando en juego el derecho a la defensa y el debido proceso, y al ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo de eminente orden público, considera esta sentenciadora que la Juez A-Quo actuó ajustada a Derecho y en virtud de ello se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora ciudadano BENEDICTO ESCALONA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.031.718. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión dictada el 23 de Noviembre de 2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de su cierre y archivo. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay al Primer (1er.) día del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).-
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-
LA SECRETARIA,
Abog. JOCELYN ARTEAGA.-
En esta misma fecha se publico la anterior Decisión, siendo las 10:58 a.m.
LA SECRETARIA,
Abog. JOCELYN ARTEAGA.-
Exp. Nro. DP11-R-2005-000354
ACIH/pm.
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