REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de marzo de 2006 195° y 147°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2005-000351

PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIRO ANTONIO OCUMARE ESCOBAR, JOSE VENANCIO MOLINA y RUBEN HERNÁNDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.906.528, V-4.417.517 y V-6.104.333, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abogada ESTHER CLEMENTE GONZÁLEZ, de este domicilio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 78.638.-

PARTE DEMANDADA: SERENOS LA NACIONAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FELIX ARCILA VALDEZ, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 61.761.

MOTIVO: APELACIÓN.

I.- DE LAS ACTAS DEL PROCESO

El día 31 de Enero de 2006 se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Decisión dictada el 16 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día Viernes 03 de Marzo de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral, y llegada dicha oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados ESTHER CLEMENTE GONZÁLEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 78.638, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, y FELIX ARCILA VALDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 61.761, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada y apelante en este proceso, quien fundamentó su Recurso indicando a este Tribunal, que toda persona tiene derecho a acudir ante el Órgano Jurisdiccional a reclamar o a solicitar se le ampare por una pretensión, que en el Libelo de demanda los reclamantes establecen haber recibido de la empresa accionada un monto superior, lo cual se demuestra a través de las pruebas aportadas y que disminuye el monto o la cuantía de lo que se pretende. Indica además que la parte actora compuesta por tres ciudadanos manifiestan haber laborado de manera consecutiva continua en seis jornadas mensuales durante cada año, lo cual hace un monto muy elevado en cuanto a concepto de bono alimentario por lo que solicito no sea valorada la pretensión en cuanto a los Cesta Tickets, ya que no hay prueba que demuestre que en efecto se les adeude esos conceptos por bono alimentario. Finalmente, solicita se realice experticia complementaria a objeto que se verifique que los trabajadores reclamantes recibieron un monto superior.

La Apoderada Judicial de la parte actora indicó que la parte demandada debió hacer los alegatos que formula ante esta Instancia en la Audiencia Preliminar y consignar todas las Pruebas respectivas; además que la única causal que podía alegar como razón de su incomparecencia es el caso fortuito o la fuerza mayor.

Este Tribunal, oído el fundamento del Recurso de Apelación y hecha la revisión exhaustiva del expediente, lo declaró SIN LUGAR, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:


II.- MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de la exposición de la parte apelante, se evidencia que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial por ante el Juzgado A-Quo, en fecha 08 de noviembre de 2005, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“… el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las partes indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásico del Derecho Procesal, Tomo III, p.952).”

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

En el caso de autos, la parte apelante, no compareció a la Audiencia Preliminar inicial en primera instancia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, siendo que la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, y por ello los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

Por otra parte, analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionada, se evidencia que la situación planteada se aparta tanto de la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre; como del caso fortuito, que engloba los casos de accidentes naturales, únicas causales que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en el primer aparte de su artículo 131, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del demandado.

Es así como Nuestro Máximo Tribunal ha dejado por sentado en reiteradas oportunidades, que los derechos e intereses de las partes no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del Derecho que en un momento dado ejerza su representación. Por lo tanto, la comparecencia a la Audiencia y a sus respectivas prolongaciones es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Siendo ello así, al no encontrarse evidenciado en el caso bajo estudio los elementos de fuerza mayor ni caso fortuito, se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia. En consecuencia, estando en juego el derecho a la defensa y el debido proceso, y al ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo de eminente orden público, considera esta sentenciadora que la Juez A-Quo actuó ajustada a Derecho y en virtud de ello se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada SERENOS LA NACIONAL, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión dictada el 16 de Noviembre de 2005 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de la ejecución de la sentencia. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diez (10) día del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).-
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),



DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-

LA SECRETARIA,


Abog. JOCELYN ARTEAGA.-

En esta misma fecha se publico la anterior Decisión, siendo la 1:50 p.m.

LA SECRETARIA,


Abog. JOCELYN ARTEAGA.-
Exp. Nro. DP11-R-2005-000351
ACIH/pm.