REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Marzo de 2006 195° y 147°
VISTOS.-
Expediente Nro. DP11-R-2006-000008
PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR DEL CARMEN PARRA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.183.897.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARÍA ALEYDA ARANGO S. y ROBERTO NIÑO RENDÓN, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 68.133 y 44.687, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA INYECPLAST, C.A., sociedad mercantil de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTE: Abogadas DURGA OCHOA y KATIUSCA CHIRINOS, de este domicilio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 85.799 y 94.267, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-
I.- DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 1° de Febrero de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, el 20 de Diciembre de 2005.
El 08 de Febrero de 2006 se fijó las 09:00 A.M., del día Martes Siete (07) de Marzo de 2006 a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MARÍA ALEYDA ARANGO S., Inpreabogado N° 68.133, Apoderada Judicial de la parte actora; ciudadano JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V-6.223.505, Representante Legal de la empresa accionada y apelante en este proceso, asistido por las Abogadas DURGA OCHOA y KATIUSCA CHIRINOS, Inpreabogado Nros. 85.799 y 94.267, respectivamente.
La parte demandada y apelante indica a este Tribunal de Alzada que llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar el Representante Legal de la empresa, quien no había conferido Poder a Abogado, fue detenido por un Fiscal de Tránsito y al no portar el certificado médico fue citado, según consta de Boleta de Citación consignada al expediente. Por ello, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la flexibilización de la no comparecencia de la parte por algún hecho que escapa de sus manos y por cuanto la parte accionada tiene la intención de lograr la mediación con la parte actora en relación a todos los hechos referidos en el escrito Libelar, solicita se declare Con Lugar el Recurso ejercido.
II.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de la exposición de la parte apelante, se evidencia que llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado A-Quo, en fecha 20 de Diciembre de 2005, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora, y se ordenó, en acatamiento al contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de octubre de 2004, caso; Ali Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., la remisión del expediente al Juzgado de Juicio a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas presentadas por las partes.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la no comparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste y que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, también lo es el hecho que analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionada, se evidencia que la situación planteada puede encuadrarse en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia del 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco), respecto a la flexibilización de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. (Subrayado Nuestro).
Criterio que esta Alzada está obligada a acoger, en razón del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cual debe ser aplicado restrictivamente, estudiando cada asunto en concreto, pues de lo contrario se relajaría el proceso en tal medida que se desnaturalizaría el mismo. En la causa bajo análisis, la representación de la parte demandada consignó Boleta de Citación (folio 137) N° 04-0063713, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, de la que se evidencia que el día 20 de Diciembre de 2005, siendo las 2:30 p.m., un Funcionario detuvo al ciudadano José Pérez González, antes identificado, Representante Legal de la empresa accionada, por no portar los documentos respectivos, incurriendo en la infracción contenida en el artículo 117, numeral 2 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En virtud de ello, y al constatar esta Alzada que efectivamente no había sido conferido Poder a ningún profesional del Derecho, esta juzgadora considera que es procedente el Recurso interpuesto, ya que decidir lo contrario sería contradecir los Principios Constitucionales y Legales que rigen el nuevo proceso laboral, toda vez que si la causa se encuentra en etapa de celebración de prolongaciones de Audiencia Preliminar, cabe la posibilidad que la controversia planteada sea resuelta sirviéndose de los medios alternos de justicia., lo cual es el fin primordial, bajo los parámetros de los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, que redundan en la economía procesal, ya que deben agotarse al máximo los esfuerzos del Juez por lograr la conciliación y mediación, y en el caso bajo estudio solo se había dado el encuentro inicial entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada INDUSTRIA INYECPLAST, C.A. y REVOCA el Acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Diciembre de 2005.
Remítase el presente expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, es decir, celebración de prolongación de Audiencia Preliminar. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de esta Decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN ARTEAGA.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión siendo las 10:48 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN ARTEAGA.-
Exp. Nro. DP11-R-2006-000008
ACIH/pm.
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