REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de marzo de 2006
195° y 147°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000007


PARTE ACTORA: Ciudadana YNIDIRA LETICIA AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.267.505.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JESUS BARTOLOME FLEX APONTE, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.343.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA PARA LA EDUCACIÓN EN MODELOS ALTERNATIVOS (ASO-EDUCALT), extensión Aragua.

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.-

MOTIVO: APELACIÓN.


I.- DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 1° de febrero de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado antes mencionado el 21 de Diciembre de 2004, mediante la cual se declaró la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto del 08 de febrero de 2006 se fijó las 09:30 a.m. del día Miércoles 08 de Marzo de 2006, a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad se constituyó el Tribunal dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana YNIDIRA LETICIA AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.267.505, parte actora y apelante, asistida por el Abogado JESUS BARTOLOME FLEX APONTE, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.343, quien fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto manifestando que se llenaron los extremos exigidos por la Juez de la causa y la Ley, en cuanto al domicilio de la parte actora, siendo inadmitida la demanda sin indicarse cuál fue la falta.

Este Tribunal, oído el fundamento del Recurso de Apelación y hecha la revisión exhaustiva del expediente, lo declaró SIN LUGAR, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:

II.- MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Alzada, vista la exposición realizada por el Abogado que asiste a la parte actora y apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, para decidir observa:

El Juzgado A-Quo aplicó el Despacho Saneador contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los numerales 3, 4 y 5 del artículo 123 ejusdem, en los siguientes términos:
“(…) Numeral 3: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
Numeral 4: Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
Numeral 5: La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley (...)”.

Asimismo, cursa a los folios 18 y su vuelto, y 19 del expediente, escrito de subsanación de la demanda, del cual se evidencia que solamente fue subsanado lo relativo al numeral 5 del citado artículo, esto es la dirección del demandante, sin que se aporte la discriminación de los conceptos reclamados, y en atención a ello, el 21 de Diciembre de 2005, la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, dictó auto mediante el cual declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada.

Es importante resaltar que el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del DESPACHO SANEADOR, el cual tiene por norte sanear el Proceso de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente. En efecto, en sentencia del 02 de junio de 2004, Expediente N° 04-280, Caso: Abner Aranguren Montiel vs PDVSA, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“(…)En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente (…)”


Este criterio ha sido reiterado y es de obligatorio cumplimiento, conforme a la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo ello así, debe establecerse que la institución del Despacho Saneador se erige a fin de erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. En virtud que este nuevo proceso laboral prohíbe la interposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 129, la participación del Juez cobra vida a través de dicha figura, a la luz del mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

No obstante, si bien es cierto que no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, también lo es el hecho que la demanda debe quedar planteada en términos claros, precisos y específicos, con el basamento legal propio de cada concepto demandado, lo cual no se cumplió en el caso de marras. Al quedar así planteada la demanda, en caso de admisión de la misma, se estaría entonces vulnerando otro Principio Fundamental, el cual es el Derecho a la Defensa de la parte demandada.

En virtud de ello, considera esta sentenciadora que la Juez A-Quo actuó ajustada a Derecho, y en base a ello se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido. Y así se decide.

III.- DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora Ciudadana YNIDIRA LETICIA AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.267.505. SEGUNDO: Se confirma la Decisión de fecha 21 de Diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado de origen a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la presente Decisión, para su conocimiento y control. Líbrese Oficio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.- LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN ARTEAGA.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 12:08 p.m. LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN ARTEAGA.-


Exp. Nro. DP11-R-2006-000007
ACIH/Abog. pm.