REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de marzo de 2006
195° y 147°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000017


PARTE ACTORA: Ciudadana YULI EUNICE NAVAS CAMPELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.943.155.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ ACACIO BENITEZ ZAMBRANO y JUAN JOSE NAVAS, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.203 y 67.766, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNIDENT y CENTRO ODONTOLOGICO PANORAMICO (CEOPAN), S.R.L.

REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano PEDRO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.259.380.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado VICTOR GRANADO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.160.

MOTIVO: APELACIÓN.

I.- DE LAS ACTAS DEL PROCESO


El día 06 de Febrero de 2006 se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Decisión dictada el 16 de Enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las dos de la tarde (02:00 p.m.) del día Miércoles 08 de Marzo de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral, y llegada dicha oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.259.380, Representante Legal de la parte accionada y apelante en este proceso, asistido por el Abogado VICTOR GRANADO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.160; así como también del Abogado JUAN JOSE NAVAS, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.766, Apoderado Judicial de la parte actora.

Fundamentos del Recurso de Apelación:
• En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar el Representante Legal de la empresa se encontraba indispuesto de salud, por lo cual no pudo comparecer a la misma por caso de fuerza mayor.
• Se anexó al expediente justificativo médico, en el que se recomienda reposo y tratamiento médico por seis días.
• La parte accionada desea llegar a la mediación.

El Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Este Tribunal, oído el fundamento del Recurso de Apelación y hecha la revisión exhaustiva del expediente, lo declaró SIN LUGAR, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:

II.- MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de la exposición de la parte apelante, se evidencia que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial por ante el Juzgado A-Quo, en fecha 16 de enero de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“… el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las partes indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásico del Derecho Procesal, Tomo III, p.952).”

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

En el caso de autos, la parte apelante no compareció a la Audiencia Preliminar inicial en primera instancia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, siendo que la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, y por ello los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

Por otra parte, analizado el fundamento de la Apelación, se evidencia que la situación planteada se aparta tanto de la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre; como del caso fortuito, que engloba los casos de accidentes naturales, únicas causales que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en el primer aparte de su artículo 131, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del demandado.

Aunado a ello, se consigna en apoyo de la argumentación y defensa de la apelante, tal y como consta al folio ciento veintiuno (121) del expediente, Constancia Médica de fecha 14 de Enero de 2006, suscrita por la Dra. María Trujillo, Medicina General Adultos y Niños, de fecha 06 de Marzo de 2006, así como también Informe Médico de fecha 06 de Marzo de 2006 suscrito por el Dr. Alexis Aular González, Cirujano-Urólogo adscrito al Centro Profesional La Floresta (folio 134) e Informe Médico de fecha 07 de Marzo de 2006, suscrito por el Dr. Roberto Ferrara, Gastroenterólogo adscrito al Centro Médico El Limón (folio 135), en referencia a los cuales, por tratarse de documentos emanados de terceros, debía cumplirse con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Artículo 79: Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Se observa que no se cumplió con lo previsto por el Legislador a través de la norma precedentemente transcrita, pues para que los Informes Médicos tuviesen valor probatorio debían comparecer a ratificarlos a través de la testimonial, los referidos Profesionales de la Medicina, principalmente la Dra. María Trujillo, por ser la prueba fundamental del Recurso de Apelación interpuesto. En atención a ello, en aras al Debido Proceso, en aplicación de la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”; en vista que la representación de la parte demandada no logró probar su alegato de defensa, se dicta la presente Decisión, sustentada en la obligación de naturaleza absoluta que reviste la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y a sus respectivas prolongaciones, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes y la resolución de la controversia planteada a través de los medios alternos de justicia, fin último del proceso laboral venezolano.

III.- DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada TECNIDENT y CENTRO ODONTOLOGICO PANORAMICO (CEOPAN), S.R.L. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión dictada el 16 de Enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de la publicación y ejecución de la sentencia respectiva. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).-
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.- LA SECRETARIA,


Abog. JOCELYN ARTEAGA.-

En esta misma fecha se publico la anterior Decisión, siendo las 3:32 p.m.
LA SECRETARIA,


Abog. JOCELYN ARTEAGA

Exp. Nro. DP11-R-2006-000017
ACIH/pm.