REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Marzo de 2006
195° y 146°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2005-000364

PARTE ACTORA: Ciudadano YOWNNY WUILFREDO PÉREZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.753.405.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ IGNACIO ESCALANTE MORA, NORELYS COROMOTO ROMERO DUARTE, YOSELYN CAROLINA MENDOZA OROZCO, MILAGROS NELLY ZAMMOUR KELVATI y AURA DÍAZ SUÁREZ, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 9.714, 74.550, 100.904, 67.418 y 20.682, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BELLOTA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 17 de Enero de 1978, bajo el N° 2, Tomo 4-B.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS EDUARDO APONTE GONZÁLEZ, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el número 59.916.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-

I.- DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta en los autos que en fecha 16 de Enero de 2006 este Tribunal recibió el Expediente en virtud de los Recursos de Apelación ejercidos por ambas, respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 06 de Diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada el 16 de Mayo de 2005 por el ciudadano YOWNNY WUILFREDO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.753.405, en contra de la empresa BELLOTA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 17 de Enero de 1978, bajo el N° 2, Tomo 4-B, por motivo de cobro de prestaciones sociales.
El 23 de Noviembre de 2005, esta Alzada dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., a fin que se llevase a efecto la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de Febrero de 2006, siendo las 11:00 a.m., oportunidad para que se llevase a efecto la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados JOSÉ IGNACIO ESCALANTE MORA, Apoderado Judicial de la parte actora y CARLOS APONTE, Apoderado Judicial de la parte demandada, ambos identificados y apelantes en el presente proceso.
El Tribunal concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes a fin que realizaran sus exposiciones respectivas; manifestando al efecto el Apoderado Judicial de la parte actora que la sentencia quebranta disposiciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia pues el cálculo de los salarios caídos debe efectuarse tomando en cuenta los aumentos legales o contractuales. En segundo lugar, indica que la sentencia es contradictoria porque al principio no toma en cuenta unas copias certificadas que fueron impugnadas porque la parte demandada no trajo a los autos la certificación respectiva y luego esas copias son valoradas. Agrega que la sentencia es indeterminada, pues en relación a los intereses sobre las prestaciones sociales se señala que se encuentran en un Banco, sin especificarse en cuál; y asimismo señala el apelante que en la sentencia no se motiva el por qué no corresponden algunos conceptos, lo cual crea un estado de indefensión. Agrega que la acción no está prescrita.
El Apoderado de la Parte Demandada indica que en primer término se hizo valer la prescripción de la acción intentada por la parte actora, ya que la relación laboral culminó en el mes de Junio de 2001, hecho reconocido y aceptado, y luego el trabajador intentó su calificación de despido, la parte patronal compareció y consignó lo que se creyó legal en ese momento y el trabajador lo aceptó en el año 2001, por lo que desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la demanda había transcurrido ya el lapso de prescripción. Señala igualmente que sí se trajo a los autos las copias certificadas de las actuaciones hechas en el Tribunal de Cagua y que esas copias tienen todo su valor legal conforme a la Ley.

II.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A) RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA.-

De la revisión de las actas procesales evidencia esta Alzada, en primer lugar, que la Juez de la recurrida ordenó el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el accionante, de conformidad con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua de fecha 03 de Junio de 2002, desde el 26 de junio de 2001 hasta el 27 de noviembre de 2001, en base al salario de Bs. 7.332,50, que era el salario diario devengado para el momento de la culminación de la relación laboral. Ahora bien, por cuanto el apelante solicita que los cálculos sean realizados en base a los aumentos vigentes para la fecha, se observa que por cuanto los salarios caídos fueron acordados para el período del 26-06-2001 hasta el 27-11-2001, esto es, 154 días, realmente resulta un período relativamente corto y al indagar sobre el salario vigente para tal oportunidad se evidencia que es inferior al estimado en la sentencia recurrida, siendo éste último beneficioso para el trabajador. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo fundamento esgrimido por el Apoderado Judicial de la parte actora, respecto a la valoración que al momento del análisis de las pruebas aportadas al proceso efectúa la Juez de la recurrida en relación a las copias certificadas del expediente N° 01-9532 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua (folios 77 al 148), que conforman el anexo “13” del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, sobre la Calificación de Despido efectuada; observa quien decide que mediante Acta levantada en fecha 27 de Septiembre de 2005, la cual riela a los folios 182 al 185), en la oportunidad de celebración de la respectiva Audiencia de Juicio, se dejó establecido que la parte actora efectuó impugnación conforme a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual se prolongó la Audiencia para el día 29 de Noviembre de 2005 a los fines que el referido Juzgado de Primera Instancia remitiera las copias certificadas respectivas, y a tal efecto se libró el Oficio N° 2.297-05, debidamente practicado y consignado por el Alguacil, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna, por lo que el 29 de Noviembre de 2005 el Juzgado A-Quo levantó Acta (folios 209 y 210) con motivo de la continuación de la Audiencia de Juicio y desechó la referida prueba documental.
Siendo ello así, no es procedente que en la sentencia recurrida se estableciera sobre la prueba a que se ha hecho referencia lo siguiente: “(...) Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al contenido de las pruebas consignadas en virtud de emanar de un organismo público (...)”; pues con tal valoración se contradijo el dispositivo contenido en el Acta levantada el 29 de Noviembre de 2005, y en atención a ello la prueba documental quedó fuera del debate probatorio. Ahora bien, tal contradicción no resulta grave e inconciliable, ni hace que los motivos en que se apoya el fallo recurrido se destruyan a si mismos, generando una situación equiparable a la falta de motivos del fallo, como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, pues evidencia quien decide que la Decisión se encuentra sustentada por otras pruebas aportadas al proceso por ambas partes. Y ASÍ SE DECIDE.

En tercer lugar, denuncia el Apoderado Judicial de la parte actora que la sentencia es indeterminada, pues en relación a los intereses sobre las prestaciones sociales se señala que se encuentran en un Banco, sin especificarse en cuál.

Efectivamente, se observa que al folio doscientos veintidós (222) se establece:
“(...) No proceden los siguientes conceptos:
.- Intereses sobre prestaciones sociales. (Se encuentran en una Entidad Bancaria)
.- Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Se encuentran en una Entidad Bancaria) (....)”

Ciertamente, existe un vacío en este señalamiento efectuado por la recurrida, pero resulta necesario indicar que tal afirmación no conforma en el sentido estricto el vicio de indeterminación de la sentencia, pues a la luz del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la Decisión, requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana, y efectivamente la sentencia que se analiza contiene la especificación de los conceptos que debe la empresa demandada cancelar al reclamante, como lo son: salarios caídos y Utilidades Fraccionadas, más corrección monetaria e intereses de mora. No obstante ello, entiende esta Alzada que la indeterminación a que hace referencia el apelante cobra sentido en vista que se negó la procedencia de conceptos que fueron demandados en el Libelo respectivo, por lo que resulta necesario que se manejen datos exactos sobre los referidos depósitos y la entidad bancaria respectiva, a cuyo fin deberá dirigirse el actor a la sede de la empresa accionada a solicitar los datos precisos del Fideicomiso individual constituido a su favor y así hacerlo efectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Como cuarto y último punto del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, indica su Apoderado Judicial que la sentencia adolece de inmotivación sobre aquellos conceptos que establece como no procedentes.
Es menester indicar que la motivación, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la Decisión.
Igualmente ha establecido Nuestro Máximo Tribunal, conforme a su Doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
En el caso de autos, examinado el fallo impugnado se encontró que la sentenciadora A-Quo estableció lo siguiente:
“(...) No proceden los siguientes conceptos:
.- Intereses sobre prestaciones sociales. (Se encuentran en una Entidad Bancaria)
.- Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Se encuentran en una Entidad Bancaria)
.- Vacaciones fraccionadas.
.- Bono vacacional fraccionado.
.- Salarios caídos desde 27-11-2000 al 31-03-2005.
.-Indemnizaciones Sustitutivas contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.- Intereses utilidades fraccionadas, por haber sido cancelados en fecha 04-12-20001 (...)”

Como se evidencia de la transcripción anterior y de un examen detenido de la sentencia impugnada, no se indica en esta parte de la sentencia recurrida, salvo en lo que respecta a la frase “(...) por haber sido cancelados en fecha 04-12-2001 (...)” las razones por las cuales se llega a la conclusión de que tales conceptos no son procedentes. No obstante ello, del contenido de toda la Decisión, específicamente de la valoración de las pruebas aportadas por las partes y especialmente del análisis del procedimiento de estabilidad laboral, se desprenden las razones por las que se arriba a las precitadas conclusiones. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal, con vista de los principios constitucionales que ordenan una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio finalista, no obstante las descritas deficiencias de las cuales adolece la sentencia bajo estudio, al evidenciarse que la misma es perfectamente ejecutable, acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(...) no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes (...)”. Caso: Ramón Porte vs CONSTRUCTORA HERMANOS VITALE, C.A. (HERVICA). Y ASÍ SE DECIDE.

B) RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA.-


Evidencia esta Alzada que la parte demandada y apelante fundamenta principalmente su Recurso en la procedencia de la declaratoria de prescripción de la acción. Al respecto, dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 ejusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

En este orden de ideas, indican los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...)”.

Constata esta Alzada que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, el 20 de Junio de 2005 (folios 151 al 166), y la Juez de la recurrida, una vez analizadas las actas procesales, consideró:
“(...) Esta sentenciadora observa las actuaciones realizadas por ante el órgano administrativo y de las mismas se arroja que hubo interrupción de la prescripción, por lo que no procede la Prescripción alegada por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE (...)”


Siendo ello así, corresponde a esta Alzada verificar si efectivamente puede considerarse prescrita la acción incoada, y al respecto se constata de la revisión de las actas procesales, que efectivamente, la relación laboral culminó el 26 de junio de 2001 y la demanda se ejerció el 16 de Mayo de 2005, pero no obstante ello, se interrumpió el lapso de prescripción cuando se activó al órgano administrativo, cuyo procedimiento culminó con Providencia dictada el 31 de Marzo de 2005 (folios 16 al 18).

Es por ello que por tratarse de normas de eminente orden público, constatada como ha sido por esta Alzada la interrupción de la Prescripción de la acción en la presente causa, se declara improcedente el planteamiento formulado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora Ciudadano YOWNNY WUILFREDO PÉREZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.753.405. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada: BELLOTA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 17 de Enero de 1978, bajo el N° 2, Tomo 4-B. TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 06 de Diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Juez A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).-
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-
LA SECRETARIA,

Abog. JOCELYN ARTEAGA.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:24 p.m.

LA SECRETARIA,

Abog. JOCELYN ARTEAGA.-

ASUNTO: DP11-R-2005-000364
ACIH/pm.