REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 02 de Marzo 2006 195° y 147°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2005-000370.

PARTE ACTORA: Ciudadano ARGENIS JOSE MARCHENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.554.750.

APODERADO JUDICIAL: Abogado VICTOR JULIO JULIO MARQUEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.799.

PARTE DEMANDADA: C.Y.P. CONSTRUCCIONES C.A., sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 4, Tomo 195-C de fecha 14 de Mayo de 1985 y posterior modificación por ante el mismo Registro en fecha 14 de Marzo del 2000, quedando registrada bajo el N° 12, Tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ANDRES ERNESTO LOPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.152.

MOTIVO: APELACIÓN.



I.- DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 24 de Enero de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 13 de Diciembre del 2005, mediante el cual se deja sin efecto la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el 14 de noviembre del 2005 y se ordena reponer la causa al estado que indica el auto de fecha 30 de junio del 2005, esto es, dejar sin efecto la orden de notificar al demandado mediante exhorto así como el Despacho en que se solicita, y se ordena la notificación de la parte demandad C.Y.P. Construcciones C.A. a través de correo certificado de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la revisión de las actas procesales se observa que la causa es recibida el 05 de abril del 2005 en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Trabajo Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, por cuanto a este último Tribunal fue suprimida la competencia mediante Resolución N° 2004-00021 de fecha 24 de Noviembre del 2004. En fecha 08 de Abril del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declara competente para conocer y tramitar la causa conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el mismo auto, y luego de la revisión de la causa, la Juez ordena un Despacho saneador conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que el escrito libelar no llena los extremos del artículo 123 ejusdem.
En fecha 09 de junio del 2005 el Tribunal a quo admite la demanda, y por cuanto el domicilio de la parte demandada está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se ordena exhortar a la Oficina de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, a los fines de que se practiquen las notificaciones ordenadas, fijándose el décimo día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. En efecto, en fecha 09 de Junio mediante Oficio N° 1.493-05 se libra la comunicación referida con el exhorto respectivo.
En fecha 30 de junio del 2005, el Tribunal a quo ante la solicitud de la parte actora, que se practicara la notificación del demandado en atención a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitud que se había formulado en el escrito de la demanda, la Juez a quo deja sin efecto el oficio N° 1.493-05 del 09 de junio del 2005 contentivo del exhorto, y ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 127 ejusdem solicitado por el demandante, esto es, mediante correo certificado.
El 27 de Octubre del 2005, se recibe resultas del exhorto proveniente del Juzgado Primero de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegado el 14 de Noviembre del 2005, la Juez por ocupaciones propias del Tribunal, mediante auto acuerda diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para ese mismo día a las 12:00 del mediodía, y llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la hora fijada, la misma se celebra dejándose constancia en Acta de la presencia de la parte demandada, mediante su Apoderado Judicial Abogado Andrés Ernesto López (plenamente identificado en autos), e igualmente se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En fecha 13 de Diciembre del 2005, la Juez de la causa dicta un auto, y de conformidad con los artículo 11 de la Ley adjetiva laboral y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora, deja sin efecto el Oficio N° 1.493-05 del 09 de junio del 2005 y ordena la notificación de la parte demandada por correo certificado de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley adjetiva laboral.
El 20 de Diciembre del 2005, la parte demandad interpone recurso de apelación contra el auto emanado del Tribunal a quo de fecha 13 de diciembre del 2005 en el que se dejó sin efecto la audiencia celebrada y se repone la causa al estado en que conste en auto la notificación por correo certificado de la parte demanda.
El 21 de Febrero de 2006, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), constituido el Tribunal en la sala de audiencias para que se lleve a efecto la celebración de la Audiencia Oral, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada NEYLE TORRES SEIDEL, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.182 y apelante en este proceso.

Fundamentos de la Apelación.
El motivo del Recurso de apelación obedece a que consideran un error involuntario por parte del Tribunal a quo, el auto que éste dicta en fecha 13 de diciembre del 2005 donde luego de haberse dictado sentencia por desistimiento del procedimiento debido a la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, el Tribunal revoca su propia decisión y repone la causa al estado de que conste en autos la certificación de la notificación acordada por correo, fundamentando el auto en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , toda vez que es al demandado a quien por lo general afecta cualquier irregularidad que pudiese estar presente en la notificación, y en este caso, el demandado a quien represento asistió a la Audiencia Preliminar; además de que se está violando el artículo 130 de la Ley adjetiva laboral, por tales razones pide la apelante que se revoque tal auto y se restituya al estado de la sentencia definitiva dictada el 14 de noviembre del 2005.

II.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales se observa de autos que cursa al vuelto del folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, que la parte actora en su escrito de subsanación solicita al Tribunal que en virtud de que los demandados tienen su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que la notificación de los mismos sea acordada en atención a lo preceptuado en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuando la Juez a quo admite la demanda y ordena la notificación del demandado, lo hace obviando tal pedimento, y acuerda su notificación mediante un exhorto oficiando a tales efectos a la Oficina de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia; pero posteriormente en fecha 30 de Junio del 2005 a pocos días de haberse enviado el exhorto y obviamente aun sin respuesta del mismo, el Tribunal a quo lo deja sin efecto inclusive deja sin efecto el Oficio referido y ordena que la notificación de la parte demandada sea practicada mediante correo certificado de conformidad con el artículo 127 de la Ley adjetiva laboral, tomando en cuenta que la Audiencia Preliminar se efectuaría al décimo día hábil siguiente a que constara en autos la notificación del demandado, pero antes de que se practicara la notificación del demandado por correo certificado se recibió en el Tribunal la respuesta del exhorto y obviamente ya el demandado tenía conocimiento de la causa e inclusive de la audiencia preliminar, dado que en las diferentes notificaciones siempre se indicó que la audiencia se celebraría al décimo día hábil siguientes a la constancia en autos de notificación, y el Tribunal confunde de nuevo la vía de notificación acordada y celebra la audiencia preliminar, audiencia a la que no pudo asistir la parte demandante por cuanto no había constancia en autos de la notificación por correo que era la ordenada por la Juez y la que efectivamente surtiría efectos a los fines del cómputo respectivo, pues la notificación acordada por exhorto quedo sin efectos mediante auto de fecha 30 de Junio del 2005, aun la constancia en auto de haberse practicado como se evidencia de las resultas del exhorto.
En este sentido, es reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, al señalar que la novísima Ley Orgánica Procesal de Trabajo para facilitar el emplazamiento del demandado, se utilizó la figura de la notificación en lugar de la citación, que la notificación es un acto fundamental para el proceso y por ello no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, siendo la figura de la notificación, un acto indispensable y por demás de orden público.
Siendo la notificación un acto fundamental del proceso y no puede de ninguna manera relajarse, y la que se acordó en el caso en estudio, la notificación por correo certificado, es la que debe tomarse en cuenta a los efectos del computo del lapso en referencia, en consecuencia, el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar debía ser computado a partir de la certificación en autos de la notificación mediante correo certificado, cuestión que aun no ha ocurrido, y al celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 14 de noviembre del 2005 se dejo en estado de indefensión ala parte demandante. En efecto, si bien es cierto que la notificación es atendida en función de la parte demandada y éste acudió a la Audiencia Preliminar en respuesta a una notificación que había quedado sin efecto, y en este sentido se cumplió con el objetivo de la misma, no es menos cierto que al celebrarse de esta manera la Audiencia Preliminar se violentó el derecho a la defensa de la parte actora, cercenándose los derechos laborales que le asisten al trabajador al declararse desistido el procedimiento y terminado el proceso, pues no es una causa imputable al demandante el error del Tribunal. En virtud de ello, y por cuanto es el fin primordial del nuevo proceso laboral venezolano que las partes resuelvan la controversia a través de los medios alternos de solución legalmente establecidos, es por lo que esta alzada repone la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin que sea necesario esperar las resultas del correo certificado, toda vez que las partes se encuentran a derecho. Y ASI SE DECIDE.-

III.- DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada C.Y.P. CONSTRUCCIONES C.A., sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 4, Tomo 195-C de fecha 14 de Mayo de 1985 y posterior modificación por ante el mismo Registro en fecha 14 de Marzo del 2000, quedando registrada bajo el N° 12, Tomo 16-A. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de Noviembre de 2005. TERCERO: Se ordena la REPOSICION de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin esperar las resultas de la notificación por correo certificado, toda vez que las partes se encuentran a derecho.

Remítase el expediente al Juzgado A-Quo, así como también copia certificada de la presente Decisión. Líbrese Oficio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).-
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-
LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN ARTEAGA.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:27 p.m.
LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN ARTEAGA.-

ACIH/pm.