REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de marzo de 2006
195° y 147°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2005-000346


PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ESCOLANTE, NELSON VELASQUEZ y JOSE VILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.123.733, V-6.557.214 y V-12.808.923, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL: Abogado ASDRUVAL SOLANO ESPINOZA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.326.


PARTE DEMANDADA: GRUPO MECOTEX, C.A.


APODERADO JUDICIAL: Abogado ALFREDO REYES, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.173.


MOTIVO: APELACIÓN.


I.- DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta en los autos que en fecha 06 de Febrero de 2006 este Tribunal recibió el Expediente en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra del Acta levantada el 03 de Junio de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante la cual la parte demandada a través de su Apoderado Judicial efectúa un ofrecimiento de cumplimiento voluntario de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que declaró Con Lugar la acción intentada por cobro de prestaciones sociales, el cual es aceptado por la Apoderada Judicial de la parte actora.
El 13 de Febrero de 2006, esta Alzada dictó auto mediante el cual se fijó las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) del día Lunes 06 de Marzo de 2006 a fin que se llevase a efecto la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia del Abogado ASDRUVAL SOLANO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.326, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora y apelante en este proceso, quien fundamentó el Recurso interpuesto señalando que no obstante haberse dictado una sentencia favorable a la parte actora ambas partes llegaron a un arreglo sin su presencia sino la de otro Abogado en representación de la parte actora, dándose una transacción ante el Juez Dr. Alan Campos, con la que no estuvo de acuerdo porque no le cancelaron lo que correspondía a cada trabajador. Invoca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de señalar que una transacción hecha en contra de la Carta Magna es nula de tola nulidad.
Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y oídos los alegatos de ambas partes, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:

II.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada considera oportuno reflejar, en primer lugar, las consideraciones que sobre el significado de la TRANSACCIÓN ha efectuado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de marzo de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el caso: GEORGE KASTNER vs ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A.:

“(...) Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas de la Sala).
En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del Proceso II) (...)”.


Ahora bien, ha señalado de igual manera la Sala de Casación Social que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, y en este sentido, se hace necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

No obstante ello, evidencia quien decide que en el caso bajo análisis no tuvo lugar una TRANSACCIÓN en el estricto sentido que legal, doctrinaria y jurisprudencialmente se le ha dado a esta figura, sino que, tal y como se desprende del contenido del Acta recurrida, la parte demandada acudió al Órgano Jurisdiccional a dar cumplimiento a la sentencia recaída en la causa y a que se verificase el pago respectivo, todo ello ante el Juez del Trabajo, quien necesariamente debió confirmar que tal acto estuviese dándose en apego a la referida sentencia y a la Experticia Complementaria de la misma que corre a los autos y que no fue impugnada por las partes.

Denuncia el Apoderado Judicial de la parte apelante que tal acto se llevó a cabo sin su presencia, encontrando al respecto este Tribunal Superior que al folio treinta y ocho (38) de esta causa, corre documento contentivo de sustitución de Poder efectuada por el Abogado Asdrúbal Rafael Solano Espinoza, precedentemente identificado, en la persona de la Abogada ELENA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.603.030 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.982, facultándosele para ejercer plenamente todas las facultades que se le confirieron al mencionado profesional del derecho en Poder que corre al folio cinco (5), dentro de las que se encuentran las facultades de convenir, transigir, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos; y que fue la identificada Abogada quien en representación de la parte actora aceptó el ofrecimiento de pago efectuado por la accionada en cumplimiento de la ejecución, todo lo cual fue convalidado por las firmas de ambos Apoderados Judiciales.

Por otra parte, siendo éste el cumplimiento voluntario y aceptado por la contraparte, es imperativo que se verifique el pago en atención a lo pactado en el acuerdo de cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora y CONFIRMA el contenido del Acta levantada el 03 de Junio de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
Remítase el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines que el Juez inste a la parte deudora al cumplimiento sin dilaciones de lo pactado, en atención a los Principios que rigen la materia laboral. LIBRESE OFICIO y anéxese copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRSITINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,


Abog. DAIDY MARCANO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:58 p.m.
LA SECRETARIA,


Abog. DAIDY MARCANO.





Exp. Nro. DP11-R-2005-000346
ACIH/pm.