REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de marzo de 2006
195° y 147°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000003


PARTE ACTORA: Ciudadana KELLY REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.037.591.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados BOGART ALEXANDER VILORIA, JOSÉ HERRERA AGUILAR y YELAIDA GONZÁLEZ VARGAS, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 104.718, 101.104 y 99.658, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS DELGADO, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 28.570.

MOTIVO: APELACIÓN.

I.- DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta en los autos que en fecha 13 de Febrero de 2006 este Tribunal recibió el Expediente en virtud de Recursos de Apelación ejercidos por ambas partes, respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 20 de Diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana Nelly Requena, antes identificada, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

El 20 de Febrero de 2006, esta Alzada dictó auto mediante el cual se fijó las dos y media de la tarde (2:30 a.m.) del día Miércoles 15 de Marzo de 2006 a fin que se llevase a efecto la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados JOSÉ HERRERA AGUILAR, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 101.104, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y CARLOS DELGADO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 28.570, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ambas partes apelantes en este proceso.

El Apoderado Judicial de la parte demandada fundamentó el Recurso interpuesto señalando a este Tribunal de Alzada que la Representación del Municipio fue oída por primera vez en la Audiencia de Juicio, que el Municipio reconoce la existencia de una relación laboral, pero no su naturaleza, duración ni alcance, y que los testigos presentados por la contraparte fueron enervados en juicio, lo que no se valoró por la Juez de la recurrida. Indicó asimismo que los Diplomas que se consignaron tampoco fueron correctamente valorados y que los Recibos de pago aportados al proceso únicamente demuestran la existencia de una relación laboral pero con la característica de ser eventual y no permanente, señalando al efecto el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. Denuncia que en la sentencia se absolvió la instancia porque no se valora las pruebas ni hubo aplicación de los Principios de Exhaustividad y primacía de la Realidad.

El Apoderado Judicial de la parte actora fundamentó el Recurso interpuesto indicando que la parte accionada señaló que le fue violado el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más ello no es cierto pues lo que ocurrió fue que no compareció en las oportunidades de Ley. Señala los artículos 73, 135 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que el primero de ellos establece como oportunidad para la promoción de pruebas la Audiencia Preliminar. Señala que la parte accionada pudo haber impugnado las pruebas aportadas al proceso en la oportunidad de la Audiencia de Juicio y al no hacerlo las aceptó. Agrega que la accionada tenía la carga de la prueba y acogiéndose a las prerrogativas no lo cumplió. Sostiene el apelante que la relación laboral no tiene la característica de ser a destajo, que su representada ejercía consecutivamente labores de promotora social y le pagaban en efectivo, y solo le entregaban Recibos de Pago cuando suplía vacantes como Secretaria. Asimismo, señala ante esta Alzada que las pruebas son de orden público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, indica que la parte accionada sostiene que la Juez incurrió en ultrapetita, pero se demandó por diecinueve millones de Bolívares (Bs. 19.000.000,00) y solo se acordó el pago de seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), y al respecto indica que hubo errores de cálculo en la sentencia pues se utilizó el salario diario en vez del salario integral. Finalmente indica el apelante que no hubo pronunciamiento sobre los cesta tickets, y solicita se revoque la sentencia y se declare Con Lugar la demanda.

Este Tribunal, oídos los respectivos fundamentos de los Recursos de Apelación interpuestos y hecha la revisión exhaustiva del expediente, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:

II.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A) RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACCIONADA:

Considera de relevante importancia este Tribunal de Alzada destacar, en primer lugar, que tal y como consta a los autos, en la etapa de sustanciación de la causa bajo análisis se libró Cartel de notificación a la parte accionada en la persona de la Alcaldesa del Municipio, ciudadana Nancy López Aljorna, el cual entregó el Alguacil, fijando igualmente un Cartel en la sede respectiva, conforme a las disposiciones de Ley, y aunado a ello, se dejó transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a los fines del cómputo respectivo para la celebración de la Audiencia Preliminar, con lo cual quedó preservado el derecho a la defensa de la parte demandada en el caso bajo estudio, sin que se encuentre configurada violación alguna al mandato constitucional establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, evidencia esta Juzgadora que en la sentencia recurrida se valoró las pruebas aportadas al proceso a los fines del esclarecimiento del hecho controvertido, el cual se circunscribe al establecimiento de la característica de la relación laboral que unió a las partes, con fundamento en el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, Principio rector del Derecho del Trabajo en nuestro País y que sirve de asidero a los Jueces al momento de decidir, inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretenden adoptar para simular la realidad de los hechos y evitar las consecuencias jurídicas que establece el legislador en la normativa social a favor de los trabajadores.

En tal sentido, resulta innegable que en una relación laboral que se mantuvo durante cuatro (4) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, el hecho que a la trabajadora reclamante no se le hayan entregado los respectivos Recibos de Pago, constituye una violación flagrante a los derechos laborales, que son irrenunciables y que se encuentran protegidos constitucional y legalmente en Venezuela, y en atención a ello se creó convicción en la Juez de la recurrida respecto al tipo de relación de trabajo que unió a las partes, no obstante constar en autos solamente recibos de pago que señalan el rubro suplencias. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, no encuentra esta Alzada que en la sentencia bajo análisis se haya incurrido en el vicio de ultrapetita, que se configura cuando el Juez acuerda lo que no le ha sido demandado, pues la relación de trabajo culminó el 31 de Julio de 2004, y todos los conceptos fueron calculados hasta el año 2004, pero no así las vacaciones fraccionadas y el respectivo bono vacacional, lo cual está ajustado a la normativa laboral vigente, toda vez que al haber ingresado el 15 de marzo de 2000, le corresponde para su primer período vacacional 2000-2001: 15 días de disfrute y 7 días de bono; para el período 2001-2002: 16 días de disfrute y 8 días de bono; para el período 2002-2003: 17 días de disfrute y 9 días de bono; para el período 2003-2004: 18 días de disfrute y 10 días de bono y para el período 2004-2005: corresponde el cálculo fraccionado en base a 19 días de disfrute y 11 días de bono, lo cual fue explícitamente reflejado en la sentencia recurrida, tal y como consta al folio setenta y tres (73). Y ASÍ SE DECIDE.

En base a ello, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

B) RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA:

Denuncia el Apoderado Judicial de la parte actora que en la sentencia bajo análisis se incurrió en errores de cálculo al tomarse como salario base para los mismos el salario diario y no el salario integral. En tal sentido, evidencia quien decide que en la sentencia bajo análisis se dejó establecido que el salario devengado por la demandante era inferior al mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional, y en atención a ello se efectuaron los respectivos cálculos en base al salario mínimo correspondiente a cada uno de los períodos laborados desde el año 2000 hasta el año 2004, con lo cual evidentemente se sancionó a la parte accionada, sin que resulte posible que tales cálculos se hagan en base al salario integral, tal y como lo ha establecido reiteradamente Nuestro Máximo Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, aduce el Apoderado Judicial de la parte actora, como fundamento del Recurso interpuesto, que en la sentencia recurrida se omitió pronunciamiento alguno respecto al pago de los cesta tickets, lo cual fue demandado.

Al efecto, encuentra esta Alzada que en el Libelo de Demanda se reclama el pago de cesta tickets conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Esta Ley, vigente para el momento de la relación laboral entre las partes y publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, regula el beneficio de alimentación con miras a mejorar el estado nutricional de los trabajadores y se encuentran obligados a dar cumplimiento a la misma tanto el sector público como el sector privado, siempre y cuando exista un grupo de 50 o más trabajadores, haciéndose beneficiarios aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales. Asimismo, la entrega de cupones o tickets constituye una de las formas de dar cumplimiento a la Ley, estando prohibido expresamente pagar al beneficiario en dinero efectivo.

Adminiculando la normativa contenida en la citada Ley que se encontraba vigente para el momento de la relación laboral, observa este Tribunal de Alzada que es un hecho notorio que el numero de trabajadores de la parte accionada excedía los 50, y que el salario mensual devengado por la demandante para cada uno de los años laborados no se equiparaba al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que de ninguna manera superaba el establecido en la norma, circunstancia ésta que demuestra la obligación de la parte accionada de otorgar tal beneficio de alimentación, a través de la modalidad de la provisión o entrega de los denominados cesta tickets, dada la existencia en autos de las condiciones de su procedibilidad, y máxime cuando se trata de un ente público. En tal sentido, conforme a la reitera doctrina de la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal, para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que ejecute la sentencia, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la reclamante, para lo cual la accionada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.


III.- DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadana KELLY REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.037.591. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión dictada el 20 de Diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia, previa Experticia Complementaria del fallo efectuada por un solo experto contable, ordenada tanto en la sentencia recurrida como en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo. Remítase copia certificada de la Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.- LA SECRETARIA,


Abog. DAIDY MARCANO.-
En esta misma fecha se publico la anterior Decisión, siendo las 3:17 p.m. LA SECRETARIA,


Abog. DAIDY MARCANO.-
Exp. Nro. DP11-R-2006-000003
ACIH/pm.