REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de marzo de 2006
195° y 147°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000025


PARTE ACTORA: Ciudadano HÉCTOR CELESTINO SIFONTES MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.221.798.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados HUMBERTO SILVA PÉREZ, MANUEL CARPIO BEJARANO y RUDY TORRES GARCÍA, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.807, 61.982 y 39.035, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE TRANSPORTE ASOCIADOS, C.A. (TRANSPORTE ETA, C.A.), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Marzo de 1978, bajo el N° 23, Tomo 4-B.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados VERUSCHKA JAIMES HERNÁNDEZ, MARIELBA OJEDA, CARLA TEJERO LEÓN y HUMBERTO PACIFICO LEIDENZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.172, 55.578, 70.988 y 68.441, respectivamente.


MOTIVO: APELACIÓN.


I.- DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta en los autos que en fecha 10 de Febrero de 2006 este Tribunal recibió el Expediente en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 21 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual se declaró PRESCRITA la acción que por Calificación de Despido se incoara el 14 de julio de 1997.
El 17 de Febrero de 2006, esta Alzada dictó auto mediante el cual se fijó las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) del día Miércoles 15 de Marzo de 2006 a fin que se llevase a efecto la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia del Abogado HUMBERTO SILVA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.807, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora y apelante en este proceso, quien fundamentó el Recurso interpuesto señalando que el trabajador fue despedido el 07 de julio de 1997, hecho no controvertido en la causa, y que la demanda se interpuso el 14 de Julio de 1997, librándose Boleta de citación al patrono, dejando constancia el Alguacil el 03 de octubre de 1997 de no haber logrado la citación personal, por lo cual el 20 de abril de 1998, tal y como consta al folio 16 del expediente, se dejó constancia de la fijación de cartel en la empresa a solicitud de la parte actora. Indica que la sentencia recurrida adolece de aplicación errónea e interpretación falsa del artículo 64 numeral “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que de igual manera se violó el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Invoca el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al efecto sentencia del 03 de Mayo de 2005, caso Gilberto Hernández contra Servicios Halliburton de Venezuela, C.A., en la que se le dio el mismo valor a la notificación y a la citación por carteles, lo cual no fue tomado en cuenta por el Juez de la causa porque se declaró la prescripción de la acción conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Indica asimismo que se violó los artículos 159 y 160 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la sentencia está viciada de nulidad absoluta, ya que no se encuentra identificado el Apoderado Judicial de la parte demandada.

II.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Evidencia esta Alzada que la parte actora y apelante fundamenta principalmente su Recurso en la improcedencia de la declaratoria de prescripción de la acción dictada por la Juez de la recurrida mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2005; por lo que se pasa a examinar este elemento:

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 ejusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

En este orden de ideas, indican los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...)”.

Constata esta Alzada que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, el 21 de Enero de 1999 (folios 48 al 51), aduciendo al respecto que la parte actora en su Libelo de demanda indicó que fue despedido injustificadamente el 07 de Julio de 1997 por lo que para el momento de la interposición de la demanda había transcurrido un año, seis meses y algunos días, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en razón de ello solicitó se convalidase la defensa de prescripción de la acción.

El Juez de la recurrida, una vez analizadas las actas procesales, estableció:

“(...) En el caso de marras es menester preguntarse si se puede tener por notificado al demandado con la fijación de los carteles según lo dispone el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que en los Carteles se dejará constancia de que el demandado debe comparecer a darse por Citado, lo cual no consta en el presente procedimiento ocurrió en el lapso legal establecido en el artículo 64, para considerarse interrumpida la Prescripción, sino que compareció el demandado a darse por citado cuando había transcurrido un año y seis meses desde la fecha en que nació el derecho del actor para ejercer la acción (...).
(...) Ahora bien siendo que transcurrió el lapso de un año y seis meses lapso mayor al fijado por la Ley para que la comparecencia del demandado interrumpiese la prescripción, siendo que no consta en autos que el actor hubiere activado ninguno de los mecanismos previstos por la Ley para interrumpir la prescripción de la Acción y que además la parte demandada alegó la prescripción de la acción le es forzoso a este Juzgado declarar la prescripción de la acción en el presente procedimiento y así queda establecido (...)”



Siendo ello así, corresponde a esta Alzada verificar si efectivamente puede considerarse prescrita la acción incoada, pues el cómputo del término de prescripción es suficientemente preciso y fácil de determinar tratándose de demandas por concepto de calificación de despido, cobro de prestaciones sociales y accidentes laborales, a diferencia de los casos de enfermedades profesionales.

Al efecto, constata esta Juzgadora, de la revisión de las actas procesales, que efectivamente, constituye un hecho no controvertido que la relación laboral culminó el 07 de Julio de 1997. Se observa igualmente que la demanda fue introducida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el 14 de Julio de 1997 y que en fecha 17 de abril de 1998, fue colocado el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada y si bien, ella compareció a juicio a darse por citado el 12 de enero de 1999, amen de que previamente le había sido designado un defensor judicial, aquella notificación por cartel fijada en la sede de la empresa, puede muy bien asimilarse a la notificación de que habla el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues bien a este tipo de notificación puede equipararse la del cartel colocado en la sede de la demandada, cuya finalidad era dar a conocer a esta del juicio laboral incoado en su contra. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, dentro de la que podemos citar la sentencia N° 0400 del 03 de Mayo de 2005, caso: G. Hernández vs Servicios Halliburton de Venezuela, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero:
“(...) La citación por carteles se verificó de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (...) Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia de que el 28 de julio de 1999, el alguacil del Tribunal de la causa había dejado constancia en el expediente de haber realizado la fijación del cartel de citación tanto en la cartelera del referido Juzgado como en la sede de la empresa, lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así el ad-quem visto que declaró la prescripción de la acción, incurrió en la falta de aplicación del referido precepto legal, puesto que de haberlo aplicado debidamente , el sentenciador superior debió concluir que para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, bastando para considerar notificado al accionado, que se haya agotado la notificación por cartel en dicho lapso legal (...) En consecuencia, al declarar el sentenciador superior la prescripción de la acción, incurrió en la infracción del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, razón por la que se declara la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve (...)”.



A la luz de este criterio jurisprudencial, de obligatorio acatamiento conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constata esta Alzada que entre el 07 de Julio de 1997, fecha de terminación de la relación laboral y el 14 de abril de 1998, fecha en la que se dejó constancia de haberse fijado cartel de notificación en la sede de la empresa accionada, transcurrió nueve (09) meses y siete (07) días, es decir se notificó a la accionada antes de la expiración del lapso de prescripción, como lo indica la norma contenida en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, supra transcrito.

Siendo ello así, por tratarse de normas de eminente orden público, constatada como ha sido por esta Alzada la interrupción de la Prescripción de la acción en la presente causa, se dicta la siguiente Decisión:

III.- DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora, SE REVOCA la sentencia proferida el 21 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y SE ORDENA a dicho Juzgado emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Remítase el expediente y anéxese copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. LIBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-
LA SECRETARIA,


ABOG. DAIDY MARCANO.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:55 a.m.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAIDY MARCANO.-

Exp. Nro. DP11-R-2006-000025
ACIH/pm.