REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2005-000369

PARTE ACTORA: Ciudadano GERARDO ANTONIO CAMACHO y otros, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.577.713.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS FIDEL GUERRERO, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 55.044.

PARTE DEMANDADA: M. JES. MANTENIMIENTOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A.

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.-

MOTIVO: APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Consta en los autos que en fecha 02 de Febrero de 2006 este Tribunal recibió el Expediente en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 13 de Diciembre de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada el 13 de junio de 2005.
El 09 de Febrero de 2006, esta Alzada dictó auto mediante el cual se fijó las nueve y de la mañana (9:00 a.m.) del día Jueves 09 de Marzo de 2006 a fin que se llevase a efecto la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia del Abogado CARLOS FIDEL GUERRERO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 55.044, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y apelante en este proceso, quien fundamenta el Recurso interpuesto manifestando que la parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar, lo que en consecuencia conforme al artículo 131 es la Admisión de los Hechos con respecto a los hechos que señala el trabajador: relación de trabajo, salario, despido injustificado, pero la Juez se pronuncia sobre aspectos no señalados por los trabajadores, y en la página 3 de la sentencia señala: “(...) este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio total cumplimiento al pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden a los trabajadores con ocasión a la terminación de la relación de trabajo por la renuncia de ellos (...)”, lo cual es contradictorio, por cuanto entonces no podía haberse acordado el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, indica el apelante que la Juez erró en el salario tomado como base para los cálculos, sin tomar en consideración el contrato colectivo. Por otra parte, indica la Juez que algunos de los trabajadores le adeudan al patrono ciertas cantidades, pero se declara Con Lugar la demanda y se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, lo cual resulta igualmente contradictorio. En base a ello, solicita se revoque la Decisión recurrida y se dicte una nueva Decisión conforme con lo alegado y probado en autos, hechos estos que fueron admitidos por la demandada y están totalmente ajustados a Derecho, por no ser contarios ni ilegales.

Este Tribunal, oído el fundamento del Recurso de Apelación y hecha la revisión exhaustiva del expediente, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el lapso de cinco (5) días de despacho, a las 11:30 a.m., en virtud de la complejidad del asunto, y llegada la oportunidad, mediante Acta levantada el 16 de marzo de 2006, se ordenó la REPOSICIÓN de la causa, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizadas exhaustivamente las actas procesales, evidencia esta Alzada, en primer lugar, que en la causa bajo estudio existe un vicio de orden público que altera el normal curso del juicio y por ende lesiona el debido proceso, al observarse que no se encuentra constancia de la certificación de la notificación por parte de Secretario, ni del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas ni de este Circuito Laboral, siendo que la certificación de Secretaría a los fines de comenzarse el cómputo de los días de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar es una de las pocas formalidades que exige la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 126, el cual establece:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar; el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…)”. Subrayado Nuestro.

En virtud de ello, y dado que la notificación es una formalidad esencial para la validez del proceso que no puede ser relajada por ser de orden público, no podía la Juez declarar, como lo hizo el 05 de Diciembre de 2005 (folios 139 y 140), la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su demanda.

Siendo ello así, por cuanto tal falta atenta a una disposición de orden público, este Tribunal de Alzada actúa de oficio, en atención al dispositivo contenido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena la reposición de la causa al estado que se verifique correctamente la notificación de la parte accionada, en aras del derecho a la defensa constitucionalmente establecido en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, toda vez que la causa se encuentra en etapa de celebración de Audiencia Preliminar, en la que cabe la posibilidad que la controversia planteada sea resuelta por alguno de los medios alternativos de justicia, lo cual es el fin primordial del nuevo proceso laboral venezolano, bajo los parámetros de los Principios consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que deben agotarse al máximo los esfuerzos de la Juez por lograr la conciliación y mediación. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA a los fines que se verifique la notificación de la parte accionada M. JES. MANTENIMIENTOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. Remítase el expediente al Juzgado A-Quo y anéxese copia certificada de la Decisión, para conocimiento y control. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.- LA SECRETARIA,


Abog. DAIDY MARCANO.-
En esta misma fecha se publico la anterior Decisión, siendo las 2:02 p.m. LA SECRETARIA,


Abog. DAIDY MARCANO.-
Exp. Nro. DP11-R-2005-000369
ACIH/pm.