REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Marzo de 2006 195º y 147º
VISTOS.-
Expediente Nro. DP11-R-2006-000010
PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO CHAMI, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.191.682.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas LUISA IRENE CELIS VARGAS y CARMEN ESTHER SEIJAS, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.761 y 113.760, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ARMAIOLA I C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 11-11-1991, bajo el Nº 6, Tomo 66-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE RAFAEL VELIZ CONDE y MARIA DE LOS ANGELES GRATEROL, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.216 y 108.011 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 08 de Febrero de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal el 16 de Enero de 2006.
El 15 de Febrero de 2006 se fijó las nueve y media de la mañana (9:30 A.M.) del día Viernes 10 de Marzo de 2006, a fin de que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas LUISA IRENE CELIS VARGAS y CARMEN ESTHER SEIJAS, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.761 y 113.760, respectivamente, Apoderadas Judiciales de la parte actora y apelante en este proceso; y de los Abogados JOSE RAFAEL VELIZ CONDE y MARIA DE LOS ANGELES GRATEROL, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.216 y 108.011 respectivamente; manifestando al efecto la Apoderada Judicial de la parte actora y apelante:
• Que la Juez incurrió en violación a Principios Constitucionales, que la sentencia adolece de vicios procesales, quebranta el orden público y el derecho a la defensa.
• Aduce que se incurrió en fraude procesal, pues algunas pruebas se analizan de manera tergiversada, y otras veces se abstrae o se incurre en silencio de pruebas.
• Indica que fue alegada la confesión en la que incurrió la parte accionada en la contestación, y la Juez no se pronunció al respecto. Asimismo, indica ante esta Alzada que en la sentencia se reseñan hechos que no fueron expresados por la parte demandada en la contestación.
• Sostiene que los Recursos como tacha o impugnación se deben ejercer en la contestación, y al no haberse hecho en esa oportunidad no podía la Juez suplir la defensa de la parte accionada señalando en la sentencia que hubo desconocimiento de pruebas.
• Denuncia que se incurrió en incongruencia positiva y negativa y ultrapetita.
• Señala que fue consignada constancia de trabajo que está identificada como anexo Z-208, y en la valoración la Juez la denomina como autorización y la analiza muy someramente, siendo una prueba importante que no fue desconocida, y que con ello se simula y se engaña la buena fe del trabajador, pese a que en la Audiencia de Juicio fue reconocida por la parte accionada que la firma es la del Presidente de la empresa, y en consecuencia se violentan garantías constitucionales de orden público.
• Denuncia que la foliatura del expediente no se corresponde con la señalada para cada una de las pruebas en la sentencia, y que la foliatura no fue enmendada conforme a la Ley, que las pruebas están intercaladas.
• Indica que las pruebas que se identifican como cursantes a los folios 303 al 315 que son Constancias expedidas por el DARFA, no fueron analizadas; que las pruebas que se identifican como cursantes a los folios 317 al 536, fueron valoradas global y generalizadamente, ello en contravención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en caso de duda se preferirá la valoración más favorable al trabajador, y que dentro de ese grupo se encuentran los Recibos de Depósitos que prueban el salario.
• Indica que en relación a las pruebas identificadas como cursantes a los folios 537 al 545 del expediente se les da valor probatorio en cuanto a que se demuestra el carácter comercial de la relación, desfigurándose así la relación de trabajo.
• Aduce que se mezcló pruebas ilegales con pruebas legales, incurriéndose así en denegación de justicia.
• En cuanto a la prueba testimonial, señala que hubo error de interpretación, ya que se omiten ideas que son fundamentales en las declaraciones, toda vez que los testigos demostraron interés, amistad y deberle favores a la empresa.
• Sostiene que no se hizo una labor crítica de los elementos de convicción, que la sentencia no tiene transparencia ni credibilidad, pues la valoración debe hacerse conforme a lo alegado y probado en autos, y que se subvirtió el orden establecido sin tomarse en cuenta los derechos del trabajador, rompiéndose así el equilibrio, lo cual pudiera ocasionar que la jurisdicción laboral se vea como una ficción y ello cause un caos social.
Indica el Apoderado Judicial de la parte demandada:
• Que si se efectuó impugnación y desconocimiento de algunas pruebas. Que la mayoría de las pruebas presentadas por la parte accionante son elaboradas por la parte.
• Sostiene que la Juez hizo un análisis pormenorizado de las pruebas y que todas fueron evacuadas.
• Indica, en base al artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el accionante realizó trabajos de tipo personal para la empresa, pero que no era un trabajador permanente ni devengaba salario, todo lo cual fue corroborado por testigos.
• Que en base al Principio de la comunidad de la prueba debe analizarse que en el Libelo de demanda se confiesa que el accionante laboraba para varias empresas.
• Sostiene que la empresa es una fábrica de armas que funciona bajo la suprema supervisión del Estado, a través de la División de Armamentos de las Fuerzas Armadas (DARFA), por lo que no es posible evadir relaciones laborales, pues se debe reportar listados de los trabajadores, se tiene a todos los empleados asegurados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todos los trabajadores tienen el beneficio de Ley de Política Habitacional; y que la Prueba de Informes requerida a dicho Instituto arrojó que no está inscrito.
• Aduce que resulta sorprendente que en tantos años de presunta labor nunca reclamó sus derechos, y que pareciera que las pruebas que presentó fueron guardadas sistemáticamente, como los listados de Facturas.
• Que si se ordenó testar y enmendar la foliatura del expediente.
• Que las pruebas grafotécnicas le fueron adversas a la parte actora.
• Que la sentencia está ajustada a Derecho.
El fallo oral se difirió para el quinto día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., dada la complejidad del asunto, conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, mediante Acta levantada el 17 de Marzo de 2006, se declaró SIN LUGAR el Recurso interpuesto.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales y de las respectivas exposiciones de los Apoderados Judiciales de las partes, evidencia este Tribunal de Alzada que la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral entre ellas.
En primer lugar, y tal como se señala en la recurrida, considera esta Alzada importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).
Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:
“(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)
(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.
En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)”
Ahora bien, se evidencia que la parte accionada sostiene en su escrito de contestación que el actor prestó para la empresa un servicio personal como cobrador, pero que en base a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede calificarse de una relación permanente o dependiente. Al efecto, establece la norma señalada:
“Artículo 40: Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos (...)”.
Con esta normativa ha sido el propósito del Legislador diferenciar a este tipo de trabajador de aquél que presta su servicio bajo una estricta relación de dependencia de un patrono determinado, con cumplimiento de horario, de directrices, con un salario establecido; y sobre ello existe amplio material doctrinario y jurisprudencial.
En este sentido, corresponde a la empresa desvirtuar la presunción de laboralidad que surge a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”
Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia.
Encuentra este Tribunal de Alzada, luego del análisis del fundamento del Recurso de Apelación interpuesto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de la sentencia recurrida, que no obstante existir un exagerado cúmulo probatorio que en su mayoría no aporta nada al esclarecimiento del hecho controvertido en la causa, lo cual contradice los Principios de Brevedad y Celeridad que rigen la materia laboral venezolana, la Juez de la recurrida efectuó una labor encomiable para valorarlas, y como método lógico para tal valoración, indicó la denominación de las pruebas conforme fueron identificadas por los promoventes, evidenciándose que efectivamente los folios reseñados no se corresponden con los de las respectivas actas procesales, pero ello tiene su razón de ser en que hubo una reordenación de los documentos aportados y nueva foliatura de los mismos, identificándose cada prueba conforme al cuaderno en el cual reposa, encontrándose así que no se ha subvertido de manera alguna el orden procesal.
Por otra parte, estima de gran importancia esta sentenciadora dejar claramente establecido, que el Juez transita por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual vincula no solamente las directrices Jurisprudenciales, sino que se encuentran inmersos varios elementos, entre los cuales pudiera mencionarse las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo Proceso Laboral Venezolano; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida, y la única manera en que pudiera adentrarse este Tribunal de Alzada en el referido proceso lógico, sería en caso de evidenciarse una flagrante violación de la Doctrina Jurisprudencial imperante, o un silencio absoluto respecto a las pruebas aportadas por las partes, lo cual no está configurado en el caso bajo estudio, pues la recurrida fundamenta su Decisión principalmente en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Con fundamento en los reseñados criterios jurisprudenciales y a la luz de las actas que conforman el presente proceso, la Juez de la recurrida concluyó que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral, encontrando este Tribunal de Alzada que sí fueron analizadas y valoradas las pruebas como lo impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte que si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido, y que la parte accionada logró desvirtuar tal presunción, al demostrarse a través de las pruebas de Informes y Testimoniales que no existe registro del reclamante ni en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni en el Banco conforme a los lineamientos de la Ley de Política Habitacional, así como tampoco fue efectuado reclamo alguno por el actor respecto a los pagos oportunos de los diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, con lo que se creó la convicción en la Juez que no se configuró el elemento subordinación así como tampoco se demostró que el actor percibiera un salario determinado.
Se concluye así que la empresa demandada no tenía control sobre la jornada del actor ni sobre la forma y tiempo en que el actor realizaba sus actividades, toda vez que no laboraba en su sede, aunado al hecho que el salario alegado como devengado es un monto considerable para un supuesto trabajador-vendedor.
Asimismo, y con base al reseñado haz de indicios, encuentra esta Alzada, coincidiendo con el criterio explanado en la recurrida, que el actor asumía riesgos en la relación, tanto en las ganancias como en las pérdidas, lo cual es un elemento que desvirtúa totalmente una relación laboral, en la que el trabajador con lo único que contribuye es con su fuerza de trabajo.
Igualmente, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, con la herramienta principal que se encuentra contenida en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, coincide esta Alzada con la Juez de la causa al constatar que el actor no reclamó nunca durante la duración de la relación con la accionada los derechos que presuntamente le asistían, y que el interesarse por reclamar monto por prestaciones sociales después de tanto tiempo, hace entender que la realidad de los hechos es que la intención de ambas partes, incluyendo al accionante, fue tener una relación mercantil y no subordinada ni dependiente, durante toda la vigencia del vinculo.
Es así que la realidad demuestra que en la causa bajo estudio no se encuentran configurados ni los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, como aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del conocido Haz de Indicios; por lo que evidencia este Tribunal que la parte demandada desvirtuó la presunción de laboralidad de los servicios prestados por el demandante a la demandada, y en base a ello la sentencia recurrida está ajustada a Derecho y no puede prosperar el Recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora: ciudadano GUSTAVO CHAMI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.191.682. SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de Enero de 2006; y SE ORDENA la remisión del expediente, una vez transcurran los lapsos de Ley, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su archivo. Asimismo, remítase al Juzgado A-Quo, copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. LIBRENSE OFICIOS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. DAIDY MARCANO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:59 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAIDY MARCANO.-
Exp. Nro. DP11-R-2006-000010
ACIH/pm.
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