REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Marzo de 2006 195° y 147°
VISTOS.-
Expediente Nro. DP11-R-2006-000014
PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANK PARRA, EMILIANO LÓPEZ, WILSON IBARRA, DEMETRIO VELAZCO, LITO BARRIOS, HÉCTOR ASCANIO y WILLIAN PIRELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.982.559, V-12.170.173, V-10.235.666, V-11.490.259, V-11.051.180, V-11.978.186 y V-8.513.713, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DIEGO MAGÍN OBREGÓN, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 56.260.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIDRIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-
I.- DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 02 de Febrero de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, el 12 de Enero de 2006.
El 09 de Febrero de 2006 se fijó las 09:00 A.M., del día Lunes Trece (13) de Marzo de 2006 a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado DIEGO MAGÍN OBREGÓN, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 56.260, quien indicó a este Tribunal de Alzada que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial no compareció al acto por motivo de caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que su hijo pisó su mano izquierda con la puerta de su vehículo causándole una lesión en el dedo meñique, lo cual ameritó su traslado al Centro Asistencial Chico Matos, ubicado en la ciudad de Turmero, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalando al efecto que en apoyo de su argumentación consta al expediente Justificativo Médico.
II.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de la exposición de la parte apelante, se evidencia que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial por ante el Juzgado A-Quo, en fecha 12 de Enero de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la no comparecencia de las partes constituye una anomalía, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste y que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, también lo es el hecho que analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionante, se evidencia que la situación planteada puede encuadrarse en el supuesto de fuerza mayor, como una situación que no pudo preverse; y más allá se ajusta también al criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia del 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco), respecto a la flexibilización de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. (Subrayado Nuestro).
Criterio que esta Alzada está obligada a acoger, en razón del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cual debe ser aplicado restrictivamente, estudiando cada asunto en concreto, pues de lo contrario se relajaría el proceso en tal medida que se desnaturalizaría el mismo. En la causa bajo análisis, la representación de la parte actora consignó Justificativo Médico emanado del Ambulatorio Francisco Chico Matos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente suscrito por el profesional de la Medicina Pedro Peña, identificado con el N° de inscripción en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social 21.414, el cual cursa al folio ochenta y tres (83); prueba documental que por emanar de un Organismo Público no amerita ratificación mediante testimonial.
En virtud de ello, y al constatar esta Alzada que efectivamente la parte actora confirió Poder solamente al Abogado antes identificado, esta juzgadora considera que es procedente el Recurso interpuesto, ya que decidir lo contrario sería contradecir los Principios Constitucionales y Legales que rigen el nuevo proceso laboral, toda vez que si la causa se encuentra en etapa de celebración de Audiencia Preliminar, cabe la posibilidad que la controversia planteada sea resuelta sirviéndose de los medios alternos de justicia., lo cual es el fin primordial, bajo los parámetros de los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, que redundan en la economía procesal, ya que deben agotarse al máximo los esfuerzos del Juez por lograr la conciliación y mediación. ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante ciudadanos FRANK PARRA, EMILIANO LÓPEZ, WILSON IBARRA, DEMETRIO VELAZCO, LITO BARRIOS, HÉCTOR ASCANIO y WILLIAN PIRELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.982.559, V-12.170.173, V-10.235.666, V-11.490.259, V-11.051.180, V-11.978.186 y V-8.513.713, respectivamente. SE REVOCA la Decisión proferida el 12 de Enero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y SE REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar, sin que sea necesario notificar a las partes, dado que de acuerdo al dispositivo contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentran a derecho. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de esta Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. DAIDY MARCANO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión siendo las 11:44 a.m. LA SECRETARIA,
ABOG. DAIDY MARCANO.-
Exp. Nro. DP11-R-2006-000014
ACIH/pm.
|