REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de marzo de 2006
195° y 147°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000021

PARTE ACTORA: Ciudadana MIRELI MARIA SÓLIDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.090.579.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados XIORELDI NEDERR y SIMÓN FAJARDO, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.763 y 34.709, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, S.R.L., inscrito originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Julio de 1985, bajo el N° 68, Tomo 161-B.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados HAROLD DAVID ACOSTA, RUBRIA SARAI YOLL y RAFAEL ÁLVAREZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.526, 58.110 y 109.643, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I.- DE LAS ACTAS DEL PROCESO

El día 20 de Febrero de 2006 se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Decisión dictada el 23 de Enero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) del día Martes 21 de Marzo de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral, y llegada dicha oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.110, Apoderada Judicial de la parte demandada y apelante en este proceso; XIORELDI NEDERR y SIMÓN FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.763 y 34.709, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte actora.

Fundamentos del Recurso de Apelación:
• En la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar inicial se llegó con cuatro (4) minutos de retraso a la Sala de Recibo del Circuito Laboral, debido a trabajos efectuados en la Avenida Intercomunal que ocasionaron colapso del tráfico, hecho reseñado en la prensa, y al efecto consigna ejemplar de periódico.
• Debe aplicarse el criterio de flexibilización manejado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al caso fortuito, fuerza mayor y esas otras situaciones eximentes. Consigna copias fotostáticas de dos (2) sentencias.
• Solicita la reposición de la causa al estado de celebración de Audiencia Preliminar toda vez que existe ánimo conciliatorio.

El Apoderado Judicial de la parte actora indicó que la parte accionada debió probar el caso fortuito o fuerza mayor, que hay varios Abogados en el Poder otorgado por la accionada y que pese a que señala la Apoderada Judicial tener ánimo conciliatorio no se cumplió con Providencia Administrativa.

Este Tribunal, oído el fundamento del Recurso de Apelación y hecha la revisión exhaustiva del expediente, lo declaró SIN LUGAR, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:
II.- MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de la exposición de la parte apelante, se evidencia que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial por ante el Juzgado A-Quo, en fecha 23 de Enero de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“… el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las partes indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásico del Derecho Procesal, Tomo III, p.952).”

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

En el caso de autos, la parte apelante no compareció a la Audiencia Preliminar inicial en primera instancia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, siendo que la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, y por ello los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

Por otra parte, analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionada, se evidencia que la situación reseñada se aparta tanto de la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre; como del caso fortuito, que engloba los casos de accidentes naturales, únicas causales que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en el primer aparte de su artículo 131, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del demandado.

Aunado a ello, se evidencia a los folios ciento dos (102) y su vuelto del expediente, que la parte demandada confirió Poder a tres (3) profesionales del Derecho, y Nuestro Máximo Tribunal ha dejado por sentado en reiteradas oportunidades que los derechos e intereses de las partes no pueden concebirse afectados por la negligencia de quien en un momento dado ejerza su representación.

Por lo tanto, la comparecencia a la Audiencia y a sus respectivas prolongaciones es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, y tanto las partes como sus Apoderados Judiciales deben tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento. Siendo ello así, al no encontrarse evidenciado en el caso bajo estudio los elementos de fuerza mayor ni caso fortuito, se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia. En consecuencia, estando en juego el derecho a la defensa y el debido proceso, y al ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo de eminente orden público, considera esta sentenciadora que la Juez A-Quo actuó ajustada a Derecho y en virtud de ello se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada INSTITUTO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, S.R.L., inscrito originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Julio de 1985, bajo el N° 68, Tomo 161-B. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión dictada el 23 de Enero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de la publicación y ejecución de la sentencia respectiva. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.- LA SECRETARIA,


ABOG. DAIDY MARCANO.-

En esta misma fecha se publico la anterior Decisión, siendo las 3:28 p.m.
LA SECRETARIA,


Abog. DAIDY MARCANO.-
Exp. Nro. DP11-R-2006-000021
ACIH/pm.