REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 29 de Marzo de 2006
195° y 147°

VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000030

PARTE ACTORA: Ciudadano LEOPOLDO DE JESÚS HERNÁNDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.690.350.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados DOUGLAS SANTANA ARENAS y TOMÁS DANIEL SANTANA LEÓN, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.283 y 107.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ECHLIN DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de Septiembre de 1966, bajo el N° 52, Tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO, JOSE ROMANO ROSELLI y FRANCISCO ROMANO CAMPI, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.009, 22.399 y 86.098, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
El día 24 de Febrero de 2006 se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Decisión dictada el 25 de Enero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) del día Jueves 23 de Marzo de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral, y llegada dicha oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.009, Apoderado Judicial de la parte demandada y apelante, y DOUGLAS SANTANA ARENAS y TOMÁS DANIEL SANTANA LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.283 y 107.875, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte actora.
El Apoderado Judicial de la parte demandada y apelante fundamentó el Recurso interpuesto invocando la sentencia caso: Coca Cola, que señala los efectos de la confesión ficta, indicando que la incomparecencia a la Audiencia Preliminar el 25 de Enero de 2006 se debió a las reparaciones efectuadas en el puente La Cabrera, hecho notorio y comunicacional, por cuanto todos los Apoderados Judiciales de la empresa viven y ejercen en la ciudad de Valencia. Asimismo, señala que de la forma como fue redactada la pretensión en el Libelo de la demanda se desprende la incompetencia por la materia, por cuanto se solicita una indemnización por daño moral provocado por la guarda de la cosa, conforme a los artículos 1193 y siguientes del Código Civil, ya que ambas empresas no fueron demandadas solidariamente, tratándose así de una demanda civil. Indica que hay una tercería necesaria que no fue tomada en consideración por la Juez, quien debió analizar que hay un tercero, que es el patrono directo y no fue llamado.
El Apoderado Judicial de la parte actora solicita la nulidad del auto de fecha 6 de febrero del 2006, en el que se escucha en ambos efectos una apelación inexistente, aduciendo que hubo error procesal del Tribunal. En segundo lugar, indica que la sentencia oral debe ser redactada al quinto día siguiente y luego se puede apelar por lo que al haberse apelado de un auto de mero trámite se contradice el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al alegado caso fortuito y fuerza mayor, señala que las reparaciones en el túnel no comenzaron el 25 de Enero de 2006, sino la primera semana del mes de Enero, por lo que debió actuarse con la diligencia de un buen padre de familia. Indica asimismo que no es este el momento para reclamar la incompetencia de la que debió pronunciarse la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución pues de lo contrario se estaría cayendo en un fraude procesal, toda vez que la Tercería conforme al articulo 34 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, debe plantearse antes de la Audiencia Preliminar y no después.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de la exposición de la parte apelante, se evidencia que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial por ante el Juzgado A-Quo, en fecha 25 de Enero de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“… el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las partes indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásico del Derecho Procesal, Tomo III, p.952).”

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

En el caso de autos, la parte apelante, no compareció a la Audiencia Preliminar inicial en primera instancia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, siendo que la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, y por ello los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
Por otra parte, analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionada, se evidencia que la situación planteada se aparta tanto de la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre; como del caso fortuito, que engloba los casos de accidentes naturales, únicas causales que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en el primer aparte de su artículo 131, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del demandado; dado que las reparaciones efectuadas en el Túnel La Cabrera, Autopista Caracas – Valencia, fueron anunciadas públicamente al inicio de los respectivos trabajos, a los fines que la colectividad tomase las previsiones del caso.
Aunado a ello, se evidencia a los folios treinta y uno (31) y su vuelto, y cuarenta y cinco (35) y cuarenta y seis (46) del expediente, que la parte demandada confirió Poder a tres (3) profesionales del Derecho, y Nuestro Máximo Tribunal ha dejado por sentado en reiteradas oportunidades que los derechos e intereses de las partes no pueden concebirse afectados por la negligencia de quien en un momento dado ejerza su representación.
Por lo tanto, la comparecencia a la Audiencia y a sus respectivas prolongaciones es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Siendo ello así, al no encontrarse evidenciado en el caso bajo estudio los elementos de fuerza mayor ni caso fortuito, se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia. En consecuencia, estando en juego el derecho a la defensa y el debido proceso, y al ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo de eminente orden público, considera esta sentenciadora que la Juez A-Quo actuó ajustada a Derecho y en virtud de ello se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada ECHLIN DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de Septiembre de 1966, bajo el N° 52, Tomo 45-A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión dictada el 25 de Enero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de la publicación y ejecución de la sentencia respectiva. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).-
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.- LA SECRETARIA,

Abog. DAIDY MARCANO.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:56 a.m.
LA SECRETARIA,

Abog. DAIDY MARCANO.-
Exp. Nro. DP11-R-2006-000030
ACIH/pm.