REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Marzo de 2006
195° y 147°
VISTOS.-
Expediente Nro. DP11-R-2006-000004
PARTE ACTORA: Ciudadana TIBISAY COROMOTO RODRIGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.157.218.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados INGRID GONZÁLEZ GÓMEZ y JESÚS HERNÁNDEZ, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 50.260 Y 13.329, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VALDEVI SERVICIOS ESPECIALIZADOS, S.R.L. y PLASPIN, S.R.L., sociedades mercantiles de este domicilio, la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 1996, bajo el N° 12, Tomo 748-A; y la segunda en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Enero de 1999, bajo el N° 23, Tomo 01-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS CHÁVEZ NIEVES y MARITHER HORN MEDINA, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 7.856 y 107.743, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-
I.- DE LAS ACTAS DEL PROCESO
El día 26 de Enero de 2006, se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Decisión dictada el 08 de Diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
Por auto del 03 de Febrero de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) del día Primero (1°) de Marzo de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 1° de Marzo de 2006, siendo las 09:30 A.M., oportunidad para que se llevase a efecto la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte actora y apelante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.-
II.- MOTIVACION PARA DECIDIR
Recibidos los autos en esta Alzada, y estando las partes a derecho, de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral en la causa, y llegado el día en que debía verificarse la misma, se dejó constancia que la parte Apelante no compareció a exponer los fundamentos de su Recurso, tal como consta en el Acta levantada en fecha 1° de Marzo de 2.006. En consecuencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“… el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las partes indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece, a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásica del Derecho Procesal, Tomo III, p.952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente el incumplimiento de esa carga; por ello cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso incurre en esta conducta, asume las consecuencias de ello.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establecen sus Artículos 164 y 130, Parágrafo Tercero:
“Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Subrayado Nuestro).
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, pues la obligatoria concurrencia del apelante a la audiencia de apelación es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia del mismo se vulneran los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País.
En consecuencia de ello, esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en la norma precedentemente transcrita, y en apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que ha señalado que al haberse sustanciado el recurso de apelación interpuesto, conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe el Juez, una vez que verifica en la audiencia oral y pública que la parte apelante no compareció por sí sola o por medio de sus apoderados judiciales, declarar desistida la apelación; criterio éste que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, es vinculante para los Jueces de Instancia, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, dicta la presente Decisión:
III.- DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora ciudadana TIBISAY COROMOTO RODRIGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.157.218. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Decisión dictada el 08 de Diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006).
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:01 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA.-
Exp. Nro. DP11-R-2006-000004
ACIH/pm.
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