REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Marzo de 2006
195º y 147º
VISTOS.-
Expediente Nro. DP11-R-2006-000034
PARTE ACTORA: Ciudadana LIGIA JOSEFINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.777.380.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ ANTONIO LEDEZMA VELÁSQUEZ, MERLYS JOSEFINA PALMA ROCCA y HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 66.376, 48.878 y 36.526, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO TURISTICO RECREACIONAL ARAGUA, C.A. (CENTURA, C.A.) y HOTEL ARAGUA INN, C.A., sociedades mercantiles de este domicilio, la primera inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de Abril de 1981, bajo el N° 47, Tomo 23-B; y la segunda inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de Septiembre de 1995, bajo el N° 07, Tomo 711-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALEJANDRO JOSÉ RIVAS ANGULO, SILVIO LEOPOLDO MAGALLANES TERÁN y MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ TORRES, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 49.414, 94.035 y 78.788, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-
I.- DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 20 de Febrero de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal el 30 de Enero de 2006, mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de medida preventiva cautelar de Embargo solicitada a través de escrito presentado el 19 de Enero de 2006.
El 21 de Febrero de 2006 se fijó las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) del cuarto (4°) día de despacho siguiente a éste, a fin de que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 1° de Marzo de 2006, siendo las 2:30 p.m., oportunidad para que se llevase a efecto la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 36.526, Apoderado Judicial de la parte actora y apelante en este proceso.
Fundamentos del Recurso de Apelación.-
• La Juez negó una medida cautelar fundamentada en las actas que corren a los folios 61, 62 y 63, por la alta morosidad de la empresa accionada con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual asciende a la cantidad de Bs. 41.000.000,00. La Juez no valoró todo el material consignado, solamente el folio 61.
• La demanda tiene por motivo un accidente laboral , la reclamante padece incapacidad parcial y permanente por lesión en el tobillo izquierdo y en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se le ha prestado la atención médica por la insolvencia de la empresa, por lo que se requiere que la empresa cumpla las obligaciones de Ley.
II.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la exposición del recurrente y de la revisión de las actas procesales, evidencia este Tribunal de Alzada que la parte actora solicitó a la Juez de la causa una medida cautelar fundamentando la misma en el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama, es decir, para asegurar las resultas del juicio, y la Juez, a través de Decisión dictada el 30 de Enero de 2006, negó tal pedimento por considerar que con las pruebas aportadas que corren a los folios 61, 62 y 63 del expediente, no están demostrados ni existe presunción grave del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos: periculum in mora y fumus boni iuris.
En efecto, si bien es cierto que la sentencia de un Tribunal Laboral es la concreción de una norma jurídica de orden público, como lo son todas las normas del Derecho del Trabajo, y que la reticencia del sujeto pasivo de cumplir voluntariamente con el fallo puede ser tipificado como fraude a la Ley; el Legislador ha otorgado al Juez la posibilidad de decretar medidas preventivas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tal y como lo establecen tanto el Código de Procedimiento Civil como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, tal y como lo establecen las normas que rigen la materia cautelar, así como la Jurisprudencia y Doctrina imperantes, el otorgamiento de la protección cautelar se hace depender de la verificación de dos requisitos de procedencia, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.
En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado. El segundo de los
requisitos: periculum in mora, se configura con base a evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia de un daño irreversible, por lo que se entiende que un derecho amerita ser protegido en forma urgente y provisional.
De allí que, el Juez tiene la potestad de acordar o negar cualquier medida preventiva, según se encuentren verificados estos supuestos y según su prudente arbitrio, tal y como quedó establecido por la Juez A-Quo en la sentencia recurrida.
Ahora bien, del análisis de las pruebas que como fundamento de la medida solicitada fueron acompañadas por la parte actora y que cursan a los folios 61, 62 y 63 de la pieza principal del expediente, y en copias certificadas a los folios 24, 25 26 del cuaderno separado, evidencia este Tribunal de Alzada que las mismas corresponden a una Factura de Pago y al Régimen de Consulta que arroja la llamada página WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no siendo este el soporte técnico correspondiente y no demostrándose así un riesgo manifiesto de inejecución de un fallo, pues con ello no se crea convicción en el Juez, tal y como lo estableció la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la parte actora ciudadana LIGIA JOSEFINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.777.380, en contra de la Decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 30 de Enero de 2006.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-Quo, a los fines legales consiguientes, así como copia certificada de la presente Decisión para conocimiento y control. LÍBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).-
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.- LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN ARTEAGA.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:14 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN ARTEAGA.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000034
ACIH/pm.
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