REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Marzo del 2006
195° y 147°
Exp. 10.597-02
PARTE ACTORA: ZULEY ANDRES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.739.158, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, WILMEN TORRES y GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.158, 20.701 y 116.713, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSVAMAR, S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZUNNER ANTONIO MORALES TORO, LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS y VICTOR MANUEL RACAMONDE CONDE Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.191, 30.807 y 106.003, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
De la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ZULEY ANDRES COLMENARES, plenamente identificado todo en autos, se extrae, que prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil TRANSVAMAR, S.R.L. desde el 18 de Octubre de 1995 hasta el 17 de Agosto de 2002, cuando fue despedido por el ciudadano MANUEL VARGAS, en su carácter de representante legal de la mencionada empresa, devengando un salario diario de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), laborando por seis (06) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, bajo el cargo de CONDUCTOR. Es el caso que hasta la presente fecha no le han cancelado en ningún momento lo que por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades y fideicomiso o sea intereses sobre prestaciones sociales que le corresponden, los cuales deben ser cancelados a razón del salario diario promedio devengado por él de acuerdo a lo previsto en los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo antes expuesto es por lo procede a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil TRANSVAMAR, S.R.L., para que convenga a cancelar o en su defecto sea condenada por este Tribunal en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 25.797.804,00), que no le fueron cancelados en su debida oportunidad de conformidad con las especificaciones que a continuación siguen: A) Antigüedad 390 días a razón de Bs. 22.465,75, totalizando Bs. 8.761.642,50 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Antigüedad Adicional 10 días a razón de Bs. 22.465,75, totalizando Bs.224.657,50 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. C) Vacaciones 128 días a razón de Bs. 20.000,00 totalizando Bs. 2.560.000,00 de acuerdo a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. D) Utilidades 240 días a razón de Bs. 22.465,75, totalizando Bs. 5.391.780,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. E) Preaviso 150 días a razón de Bs. 22.465,75, totalizando Bs. 3.369.862,50 de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. F) Indemnización por Despido 150 días a razón de Bs. 22.465,75, totalizando Bs.3.369.862,50 de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. G) Intereses sobre Prestaciones Sociales a razón de Bs. 20.000,00, totaliza hasta la presente fecha la suma de Bs. 2.120.000,00, artículos 116 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicito la Corrección Monetaria y la Indexación Judicial así mismo solicito la citación de la demandada en la persona del ciudadano MANUEL ENRIQUE VARGAS MARTINEZ. Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00). Siendo recibida la misma el 11-10-2002 y admitida el 17 de octubre de 2002 por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. El día 04 de Noviembre de 2002, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por Carteles, siendo acordados los mismos el 12 de Noviembre de 2002.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 18 de Noviembre de 2002, comparece la apoderado judicial de la parte demandada y se da por citado, el 21 de noviembre de 2002 el apoderado judicial de la parte accionada consigna en dos (02) folios útiles Escrito de Oposición de Cuestiones Previas. El día 02 de diciembre de 2002 comparece la apoderada judicial de la parte actora y presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas, el día 17 de diciembre de 2002 el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, resuelve la incidencia la cual la declara DEBIDAMENTE SUBSANADA , el día 13 de enero de 2003 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en seis (06) folios útiles Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda. Admitieron como cierto que el ciudadano ZULEY ANDRES COLMENARES, trabajo para la empresa TRANSVAMAR, S.R.L., y negaron; 1.- la fecha de ingreso, egreso, salario, tiempo de servicio, que la empresa hasta la presente fecha no le haya cancelado en ningún momento lo que por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades y fideicomiso o sea intereses sobre prestaciones sociales, pretende el trabajador reclamante le corresponde. Niegan que los pedimentos del trabajador reclamante deban “ser cancelados a razón de salario diario promedio devengado por él”. Negó que la empresa TRANSVAMAR, S.R.L., deba cancelar al trabajador reclamante los conceptos y montos establecidos en el escrito libelar. Niega que se le adeude corrección monetaria o indexación judicial. Niega que la estimación de la demanda incoada por el Trabajador sea la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00). Niega que se le deba cancelar al trabajador reclamante “intereses de mora generados por no pagar en su oportunidad”. Niega que se le adeude intereses generados por concepto de antigüedad acumulados a partir del cuarto mes de servicio. Negó el domicilio del ciudadano ZULEY ANDRES COLMENARES, negó que la empresa TRANSVAMAR, S.R.L., deba cancelar al trabajador reclamante. Manifestó como fecha de ingreso diciembre de 1999, hasta el 08 de agosto de 2000, en jornada normal de trabajo, desempeñándose como CHOFER, devengando un salario básico diario de Bs. 12.500,00. El día 18 de septiembre de 2000, pretendió que lo despidieran de la empresa TRANSVAMAR, S.R.L., e intentó, procedimiento administrativo, que fue tramitado según expediente Nº 0000806, argumentando, estar amparado bajo situación de inamovilidad según decreto Nº 892 de fecha 03/07/2000, siendo citada la empresa el día 12 de septiembre de 2000, siendo diferido para el 15 de septiembre del 2000, el 29 de septiembre de 2000 se lleva a cabo acto conciliatorio por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua. El hecho es que la empresa TRANSVAMAR, S.R.L., jamás despidió al trabajador ZULEY ANDRES COLMENARES, por el contrario VOLUNTARIAMENTE se retiro del trabajo el 08 de Agosto de 2000, tal como se puede evidenciar de la declaración del trabajador por ante la Inspectoria del Trabajo tanto en fecha 15/09/2000 como en fecha 29/09/2000, en ambas ocasiones el trabajador jamás refirió haber sido DESPEDIDO de la empresa, ni solicito la correspondiente REINCORPORACIÓN al trabajo. Fraude procesal Dedo destacar lo siguiente: El trabajador voluntariamente se retiro de la empresa, intentó un procedimiento conciliatorio, desde la referida fecha 11 de Octubre de 2002, fecha en que introdujo la presente demanda, no ejerció ningún otro acto de reclamo. El 05 de agosto de 2002, confiere poder, extrañamente la apoderada judicial en el libelo demanda, expresa la apoderada judicial, que el trabajador fue DESPEDIDO de la empresa TRANSVAMAR, S.R.L., de la misma manera puedo demostrar que el trabajador solicito copia certificada del expediente llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua. Que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, ya que de sus propias afirmaciones, la relación de trabajo finalizó el 08 de agosto de 2000, y la última reclamación contra la empresa lo fue el 29 de septiembre de 2000; con lo cual queda en evidencia, que transcurrió un lapso mayo de un año, bien que se tome en cuenta para el calculo a partir del 08/08/2000 o bien a partir del 29/09/2000, hasta el día 11/10/2002, fecha en que se interpone la presente demanda contra la empresa TRANSVAMAR, S.R.L. Es por los hechos, circunstancias y motivos expuestos, por lo cual acudió a este Tribunal y solicito la PRESCRIPCION DE LA ACCION, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 20 de Enero de 2003, comparece la apoderada judicial de la Parte Actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de Diez (10) folio útil y anexos en 21 folios útil. Capitulo I reproduzco el merito favorable de los autos en cuanto favorezca a mi representado. Capitulo II Reproduzco e insisto en el contenido de la demanda por Prestaciones Sociales interpuestas por mi representado ratifico que mi representado ingresó el 18 de octubre de 1995, cuando aún no se había registrado la Sociedad Mercantil TRANSVAMAR, S.R.L., tal y como se evidencia de la compra realizada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE VARGAS MARTINEZ. Ratifico que su representado fue despedido el 17 de Agosto de 2002. Reprodujo e hizo valer el merito favorable del carnet emitido por la empresa TRANSVAMAR, S.R.L. Capitulo III promovió Copia Certificada del documento de compra venta, marcada “B”. Solicito se oficie a la Notaria Pública Tercera de Maracay. Promovió Copia de formulario de Revisión de Vehículos expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, Sección de Vehículos Marcada “C”. Solicito oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, Sección de Vehículos, a los fines de que informe sobre la experticia realizada. Promovió Certificación de Datos de Vehículos Marcado “D”. Promovió carnet de Identificación del ciudadano ZULEY ANDRES COLMENARES Marcada “E”. Promovió e hizo valer pase de vehículos, solicito se oficie a PDVSA Centro de Refinación Paraguaya, Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón. Capitulo IV Promovió recibo de cancelación realizada a mi representado por la empresa TRANSVAMAR, S.R.L. Solicito se oficie al banco Mercantil C.A. Promovió factura Nº 0429, expedida por la empresa Multiservicios Delia, C.A. Capitulo V Promovió Tickets de los años 96, 97, y 98 emitidos por la empresa TRANSVAMAR, S.R.L. Capitulo VI Solicito computo de calendario desde el 17 de agosto de 2002, fecha en que fue despedido mi representado, hasta el día en que fue citada la parte demandada. Capitulo VII Reprodujo e hizo valer la decisión de las cuestiones previas efectuadas por este digno tribunal a favor de mi representado. Capitulo VIII Promovió la testifícales de los ciudadanos JOSE FRANCISCO MIJARES OSORIOS, JUAN HERNANDEZ, LEON ALFREDO PUERTA, AQUINO JOSE BERNARDO. Capitulo IX Solicito que las presentes pruebas sean admitidas por haber sido promovidas en tiempo hábil.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 15 de Enero de 2003 comparece el Apoderado Judicial de la Parte Demandada y consigna en tres (03) folio útiles Escrito de Promoción de Pruebas y anexos en setenta y nueve (79) folios útiles. Primero Valor y merito favorable de los autos. Segundo: Documentales 2.1 Documental: 2.1.1 Libelo de Demanda, 2.1.2 Instrumento poder. 2.1.3 Instrumento Poder. 2.1.4. Copia Certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo Del Estado Aragua. 2.1.5 Copia del Escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas. 2.1.6. Copia simple del Decreto 892. 2.1.7. Copia de sentencia # 363. 2.1.8. Copia de Registro Mercantil. 2.1.9. Copia de Acta de Asamblea General de Socios Extraordinaria. 2.2. Informes 2.2.1. Solicito de Oficie a la Notaria Pública Segunda de Maracay. 2.2.2 Solicito de Oficie a la Notaria Pública Segunda de Maracay. 2.2.3 Solicito de Oficie al Notario Público de Turmero Estado Aragua. 2.2.4 Solicito de Oficie al inspector de Trabajo del Estado Aragua. 2.3. Exhibición. 2.3.1. Que el ciudadano ZULEY ANDRES COLMENARES, exhiba Credenciales que lo acredita como conductor. 2.3.2. Que el ciudadano ZULEY ANDRES COLMENARES, exhiba Certificado Médico. 2.3.3. Que el ciudadano ZULEY ANDRES COLMENARES, exhiba cuales quiera de los recibos de pago de salarios. 2.3.4. Que el ciudadano ZULEY ANDRES COLMENARES, exhiba las copias certificadas que le fueron expedidas en fecha 22 de julio del 2002 por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. Tercero: Posiciones Juradas. 3.- Posiciones Juradas. 3.1. Solicito la Citación Personal del ciudadano WILMER TORRES 3.2. Solicito citación personal de la ciudadana ZORAIDA DURAN DE TORRES. Ultimo Objeto y finalidad de las pruebas promovidas: A) que los hechos no han sido expuestos de acuerdo a la verdad. B) la falta de determinación del domicilio del trabajador ZULEY ANDRES COLMENARES C) Que no se dieron las explicaciones reales y verdaderas. D) Que no se produjo la totalidad de los instrumentos. E) Que no se especifico con exactitud los hechos sobre los cuales versa la demanda. F) Que no especifico los derechos demandados. G) Que quedara claramente determinado que el trabajador ZULEY ANDRES COLMENARES, ha mentido a este tribunal. El día 22 de enero de 2003 comparece el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas y el 22 de enero del mismo año la apoderada judicial de la parte actora consigno igualmente escrito de oposición a la admisión de la demanda. El 28 de enero de 2003 el tribunal vistos los escritos de pruebas y las oposiciones a las mismas, admite las pruebas promovidas por cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 22 de Diciembre del 2003 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSDITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la Notificación de las Partes. El día 13 de Octubre del 2005 vista la designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 488. El día 01 de febrero del 2006 se lleva a cabo la audiencia de Informes Orales en el expediente en el cual comparecieron ambas partes folio 500. -
V
PUNTO PREVIO
Como punto previo debe atenerse esta Juzgadora a la Prescripción alegada por la parte demandada en la Contestación de la Demanda y en su Escrito de Promoción de Pruebas, en tal sentido, este Tribunal observa: Que en el caso de marras el accionante ZULEY ANDRES COLMENARES, plenamente identificado en autos demanda PRESTACIONES SOCIALES, que no le han cancelado en ningún momento lo que por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades y fideicomiso o sea intereses sobre prestaciones sociales que le corresponden, los cuales deben ser cancelados a razón del salario diario promedio devengado por él de acuerdo a lo previsto en los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demandada negó, la fecha de ingreso, egreso, salario, tiempo de servicio, que la empresa hasta la presente fecha no le haya cancelado en ningún momento lo que por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades y fideicomiso o sea intereses sobre prestaciones sociales. Niega que se le adeude corrección monetaria o indexación judicial, que se le adeude intereses generados por concepto de antigüedad, haber sido DESPEDIDO de la empresa y solicito la PRESCRIPCION DE LA ACCION, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Sentenciadora estima, que el Punto Previo sobre la Prescriptibilidad de las Acciones Derivadas de la Relación de Trabajo, lo hace bajo las siguientes consideraciones; de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 29 de Noviembre de 2.001con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz señalo lo siguiente:
“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”
En el caso bajo análisis, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de manera objetiva estaría configurada, debido a que el trabajador ZULEY ANDRES COLMENARES ingresa a prestar sus servicios en fecha 18-10-1995 hasta el día 08-08-2000, tal como se puede evidenciar en las actas celebradas por ante EL MINISTERIO DEL TRABAJO COORDINACION ZONA CENTRAL INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, en fechas 15 de septiembre del 2000 (folio 122) y el día 29 de Septiembre de 2000 (folio 129), en la cual insiste el trabajador querellante su reclamación del tiempo de servicio de seis (06) años, según refiere él. En tal sentido observa de manera diáfana quien decide, que en el caso del trabajador ZULEY ANDRES COLMENARES, para el momento de la introducción y admisión de la presente demanda por ante el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA habían transcurrido dos (02) años, un (01) mes y ocho (08) días; y al momento de la efectividad de la citación por carteles de acuerdo a la consignación del alguaciles fecha18-11-2002, expone “En el día de hoy siendo horas de despacho, comparece por ante este tribunal el ciudadano alguacil quien expone: Consigno Cartel de Citación que fije de la forma siguiente uno el día 14-11-2002 hora 1:30 a.m. en la cartelera de este tribunal y otro el mismo día hora 5:00 p.m. en la sede de la empresa TRANSVAMAR, S.R.L. ubicada en la Calle Ayacucho Barrio Libertador Santa Rosa Maracay” Es todo, termino, se leyó y conforme firma” (al Vto. de folio 21). En consecuencia, quien juzga observa, según consta del Escrito Libelar que existe contradicción con la fecha de egreso del ciudadano ZULEY ANDRES COLMENARES para el día 17 de agosto del 2002 por DESPIDO de la empresa TRANSVAMAR, S.R.L., ya que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el mismo manifiesta que mantuvo relación laboral con la empresa demandada desde el día 18-10-1995 hasta el día 08-08-2000 fecha en la cual culmina según Acta Celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua y posteriormente alegó el trabajador actor ser despedido en fecha 17 de agosto del 2002 a través de comunicación que corre inserto al folio 376 del presente expediente, siendo desconocida la misma por la parte accionada; y se observa igualmente solicitud de Prueba Grafotécnica por la parte demandante, la cual fue realizada por los expertos grafotecnicos Juan Alberto Blanco, German Arturo Vivas y Manuel Salvador Perdomo, para determinar si las firmas legibles que suscriben la notificación de despido cuestionada han sido realizadas o no por el ciudadano Manuel Vargas en calidad de Director, otorgante de los documentos de carácter indubitados señalados para la comparación, llegando a la conclusión que las firmas sometidas a las pruebas de cotejo grafotécnico concluye; que la firma legible que suscribe la notificación de Despido en fecha 17 de agosto 2002, cuestionada descrita en la parte expositiva del informe peritación Grafotécnica ha sido realizada por personas distintas a aquella que produjo las firmas de origen conocido señaladas para los efectos de cotejo grafoténicos. Por tal motivo es necesario señalar que para esta juzgadora que nunca existió el Despido alegado por el trabajador ZULEY ANDRES COLMENARES de fecha 17 de Agosto del 2002 por la empresa demandada TRANSVAMAR, S.R.L. En consecuencia quien sentencia en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes Principios elementales y fundamentales para garantizar la justicia, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello para quien decide determinar que existe contradicción en las fechas de culminación de la relación laboral. De tal modo quien juzga en el caso del ciudadano ZULEY ANDRES COLMENARES, desde el momento de terminación de la relación laboral 08-08-2000, tal como se puede evidenciar en las actas celebradas por ante EL MINISTERIO DEL TRABAJO COORDINACION ZONA CENTRAL INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, en fechas 15 de septiembre del 2000 (folio 122) y el día 29 de Septiembre de 2000 (folio 129), hasta la fecha en que efectivamente se logra la citación por Carteles de la empresa demandada TRANSVAMAR, S.R.L. la cual fue el 14-11-2002, transcurrió Dos (02) años, Un (01) mese y Nueve (09) días, superando tanto el termino doctrinario como el jurisprudencial establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para interponer la demanda como también el termino de dos meses establecidos para lograr la citación de la demandada, no evidenciándose de los autos que conforman el presente expediente que el demandante haya interrumpido por medio alguno la Prescripción de la Acción, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para quien decide concluir que la presente Acción está Prescrita. Aunado a garantizar la seguridad jurídica y evitar la arbitrariedad, de esta manera se asegura la lealtad en los debates y la defensa en juicio, ya que las formas procesales tienden a mantener el orden de los juicios sustrayéndolos al capricho y a la mala fe de los litigantes, igualmente asegurar una adecuada defensa de los intereses en litigio. Así se Decide.
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