REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de Marzo de 2.006
Exp. 9.322-01
195° y 147°
PARTE ACTORA: HENRY DANILO PINEDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, , jurídicamente hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.208.090, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSALINO MEDINA, DELIBET MEDINA, DIOGENES MALAVE, IVAN DARIO MALDONADO, IVAN JOSE MEDINA, ARMANDO DE VEGA, ANA ROSA GIL DE MEDINA, ANA CAROLINA PEREZ, ADEXA ESCOBAR OLMOS, SHEILA ROMERO, BEATRIZ VILLALOBOS, ASTRID MEDINA y EVLIN GUEVARA Inscritos todos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.987, 62.704, 29.830, 78.659, 49.647, 46.667, 85.802, 77.243, 85.803, 71.327, 73.799, 86.313 y 86.872 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (antes EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.)
DEFENSOR DE OFICIO: LUIS TROCONIS SOSA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.182.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
De la acción por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano HENRY DANILO PINEDA RODRIGUEZ, identificado en autos se extrae que prestó servicios personales para la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (antes EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.), bajo el cargo de VENDEDOR INDEPENDIENTE, desde el 01 de septiembre de 1988 hasta el 07 de junio de 2000, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, teniendo un tiempo de servicios de once (11) años, nueve (09) meses y siete (07) días, bajo una jornada desde la 06:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., devengando un salario promedio diario de Bs. 24.543,05, las labores desempeñadas por su poderdante consistían en vender de manera exclusiva los productos elaborados por la empresa mencionada, además establece la empresa la obligación al empleado de utilizar un uniforme y carnet de identificación, de pintar el camión con los colores y el logo de la empresa, cargando esta con los gastos que ello generase; también establece la empresa de mantener un nivel determinado de ventas mensuales, pudiendo la empresa de manera unilateral e inconsulta modificar las rutas o zonas de distribución y supervisar directamente el cumplimiento de las obligaciones laborales del empleado, estableciendo de esta manera una serie de limites que el empleado debía cubrir, bajo la supervisión de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., para la fecha en que su poderdante inicio las labores hace mas de 11 años, la empresa lo contrato primeramente en forma personal desde el 01 de septiembre de 1988 hasta el 15 de mayo de 1989 fecha en la cual se condiciono su permanencia dentro de la empresa recomendándole que constituyera una firma personal con la finalidad de poder celebrar “CONTRATOS DE COMPRA VENTA MERCANTILES”, a los fines de sostener una relación que aparentara ser de carácter mercantil. De acuerdo a los alegatos presentados por ellos, su mandante HENRY DANILO PINEDA RODRIGUEZ fue un trabajador al servicio de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., por lo que pasaron a realizar el cálculo del monto de las prestaciones sociales y otros conceptos que no fueron cancelados por la mencionada empresa.
1. Vacaciones Vencidas No Canceladas ni Disfrutadas
2. Bono Vacacional no cancelado
3. Pago de los Días de Descanso Semanal Obligatorios y Días Feriados
4. Utilidades No Canceladas
5. Horas Extras
6. Corte de Cuenta por la Entrada en Vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo
7. Prestaciones Sociales
8. Intereses sobre Prestaciones Sociales
9. Deducción del Monto Cancelado por la empresa
10. Indexación Judicial
Por tal motivo procedieron en nombre de su mandante HENRY DANILO PINEDA RODRIGUEZ, a demandar como en efecto demandan a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., para que convenga en pagar o en su defecto así sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 138.358.354,88). Solicito la citación de la demandada en la persona de RAIZA ESTEVEZ en su carácter de Gerente General. En fecha 25 de abril del 2001 es admitida la demanda, en fecha 22 de Mayo del 2001 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles, siendo concedidos los mismos el 28 de mayo de 2001 y consignados en fecha 04 de Junio del 2001. En día 14 de Junio de 2001 se presenta la apoderada judicial de el accionante y solicita el nombramiento de un Defensor de Oficio, recayendo el mismo en la persona del abogado LUIS TROCONIS, siendo notificado el mismo el 28-01-2002 y aceptando el cargo en fecha 18-02-2002. El 05 de Marzo del 2002 la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación del Defensor de Oficio.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 18 de Junio del 2002, comparece el Defensor de Oficio de la demandada, Abogado LUIS TROCONIS SOSA y consigna Escrito Contentivo de Contestación al Fondo de la Demanda constante de 51 folios útiles. Capitulo I Admisión de Hechos 1.- Sobre las operaciones mercantiles efectuadas entre “EMBOTELLADORA ARAGUA, S.A.” y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., conforme a las cuales la última sociedad de comercio adsorbió por fusión a “EMBOTELLADORA ARAGUA, S.A.”, quedando extinguida sin necesidad de liquidación a partir del 30 de Octubre de 1999. 2.- Que entre el ciudadano HENRY DANILO PINEDA RODRIGUEZ y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., antes “EMBOTELLADORA ARAGUA, S.A.”, existió una relación de índole y naturaleza COMERCIAL o MERCANTIL. 3.- Que las relaciones comerciales entre las partes de este juicio se iniciaron en el mes de septiembre de 1989 y concluyeron por mutuo dissenso el 07 de junio de 2000. 4.- Que las actividades negóciales tenían por objeto la compra y venta de bebidas refrescantes bajo régimen de concesión producidas por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., (antes Embotelladora Aragua, S.A.). Capitulo II Negativa Genérica Negó, rechazó y contradigo los supuestos de hecho fundamento de la acción, desconozco el derecho que se abroga el actor para el ejercicio de la acción. Capitulo III Negativa Específica; Negó que el actor haya prestado en cualquier tiempo servicios en forma personal, subordinada, continua e ininterrumpida para su representada. Negó que el demandante haya desempeñado en Panamco de Venezuela, S.A. (antes Embotelladora Aragua, S.A.) cargo de trabajo alguno. Negó el cargo de vendedor independiente, que haya percibido remuneración, provecho o ventaja de contenido laboral. Por lo tanto es falso y así lo impugnó que el actor haya devengado un salario promedio diario de Bs. 24.543,05. Negó que la demandada haya asignado o designado un supervisor cuya actividad residía en vigilar las condiciones en las cuales el concesionario actor vendía los productos refrescantes que previamente había adquirido a Panamco de Venezuela, S.A. Negó que la demandada haya impuesto condiciones al concesionario demandante a reunirse cada quince días con los supuestos supervisores y el gerente de la planta para tratar cualquier asunto. Negó que en fecha 07 de junio de 2000, Panamco de Venezuela, S.A. haya despedido al concesionario demandante. Negó que Panamco de Venezuela, S.A. emplee o haya empleado un “documento multicopiado invariablemente” para saldar supuestas y artificiosas relaciones laborales con los concesionarios y específicamente con el demandante de autos. Negó que el contrato de transacción haya sido elaborado, presenciado o asistido por un funcionario incompetente a la luz del inaplicable sistema laboral solicitado por el actor de autos. Negó la parcial e interesada fundamentación jurídica expuesta en el Libelo, respecto a las citas que se hacen a la cita de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de unas aisladas sentencias emanadas de los Tribunales de la República y de opiniones de autores sobre instituciones propias del derecho laboral. Por tal motivo negó que tenga aplicación al caso de autos el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó la diferenciación que se pretende hacer entre un contrato mercantil y un contrato de trabajo por cuanto sus argumentos son escasos y no analizan a profundidad ambas instituciones jurídicas. Negó los conceptos y los montos alegados por el actor en su escrito libelar. Negó que Panamco de Venezuela, S.A. pueda convenir o ser condenada por este Tribunal con sujeción a norma jurídica alguna a pagar al actor la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 138.358.354,88). Alegó la Prescripción de la Acción por cuanto el actor inicio servicios desde el 01 de septiembre de 1988, en contrario a ello el actor mediante documento público que consignara (contrato de transacción) determino libre y voluntariamente con fecha de iniciación la del mes de septiembre de 1989. No obstante ambos contendientes procesales han admitido que la fecha de de conclusión de la relación lo fue el 07 de junio de 2000, prescribieron irremediablemente por el transcurso del tiempo en la esfera del derecho del trabajo, pues no consta que la acción haya sido interrumpida conforme a las previsiones de la Ley Especial, y conforme a lo expuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo opone la Prescripción de la acción, y así lo solicitaron. Alegaron la Cosa Juzgada, ya que hicieron valer el contentivo de la transacción celebrada el 15 de junio de 2000.
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 01 de Julio del 2002, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de 04 folios útiles y 57 folios anexos. Capitulo I Del Merito Favorable Reproduzco el merito favorable de las actas procésales muy especialmente los alegatos de Hecho y de Derecho formulados en el escrito de demanda y de todos sus anexos que no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la Contestación al fondo de la misma. Capitulo II Prueba Documental 1.- Promovió facturas de ventas de fechas 05 de marzo de 1998 al 07 de marzo de 1998, emanadas de la empresa EMBOTELLADORA ARAGUA S.A. ahora PANAMCO DE VENEZUELA S.A., con el membrete de la misma (marcados del “1 al 04”) donde se evidencia la cantidad de productos entregados y facturados diarios de Lunes a Sábado, a nombre de su representado durante el referido período. 2.- Reprodujo y opuso dos (02) carnet de identificación emanados de la empresa (marcados “5 y 6”). 3.- Promovió y opuso un carnet emanado de MAKRO marcado “07. 4.- Promovió Planilla PLAN INCENTIVO (Record de Ventas Diarias), emanadas de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., (marcada 08). 5.- Promovió Copia del Registro Mercantil de fecha 16 de Mayo de 1994, de Firma Personal de su representado HENRY DANILO PINEDA, el cual anexo “9”. 6.- Promovió y Opuso Copia Certificada de las Transacciones efectuadas a diferentes trabajadores de la Empresa EMBOTELLADORA ARAGUA S.A., ahora PANAMCO DE VENEZUELA S.A. 7.- Promovió y opuso en dos folios, hoja de descuento anual de compras de su representado emanado por la empresa EMBOTELLADORA ARAGUA S.A. Capitulo III De la Exhibición Solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos promovidos por esta representación marcados: del 01 al 4, 8, 9, 16 y 17 por parte de la Empresa demandada. Capitulo IV De la Inspección Judicial en el archivo muerto de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. Capitulo V Promovieron las testimóniales de los ciudadano RICHARDSON SAMUEL ZAMBRANO REYO; KERR PEDRO; JUAN SANTANA; CARMEN MIREYA ROJAS; LUIS MIGUEL DIAZ PUERTA, JUAN MOLINA MENDOZA.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 01 de Julio del 2002, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna Escrito de Pruebas constante de diez (10) folios útiles y anexos en cuarenta y nueve (49) folios útiles. Capitulo I Hechos Relevados de Pruebas en virtud de posición asumida en su escrito de contestación de la demanda, indico al Tribunal que los siguientes hechos se encuentran relevados del onum probandum; ya por haber recaído sobre ellos asentamiento expresa de su parte, ya referirse a admisiones confesorías de la parte actora en su escrito libelar, a saber: 1.- Sobre las operaciones mercantiles efectuadas entre EMBOTELLADORA ARAGUA S.A. y PANAMCO DE VENEZUELA S.A., conforme a las cuales la última sociedad de comercio adsorbió por fusión a EMBOTELLADORA ARAGUA S.A., quedando extinguida sin necesidad la liquidación a partir del 30 de Octubre de 1999. 2.- Que entre el ciudadano HENRY DANILO PINEDA RODRIGUEZ y PANAMCO DE VENEZUELA S.A., antes EMBOTELLADORA ARAGUA S.A., existió una relación de índole y naturaleza COMERCIAL o MERCANTIL. 3.- Que las relaciones comerciales entre las partes de este juicio se iniciaron en el mes de septiembre de 1989 y concluyeron por mutuo dissenso el 07 de junio de 2000. 4.- Que las actividades negociables tenían por objeto la compra y venta de bebidas refrescantes bajo régimen de concesión producidas por PANAMCO DE VENEZUELA S.A., (entes EMBOTELLADORA ARAGUA, S.A.). Capitulo II Invocó el merito favorable de los autos en todo aquello que beneficie el buen derecho que deduce a su representada en este juicio, especialmente el que deriva de: 1.- Los artificios, insustanciales e infundados alegatos expuestos en el Libelo de la Demanda. 2.- Los razonamientos defensas y criterios e interpretaciones legalmente correctas argüidas por nosotros en el escrito de contestación a la demanda. 3.- En virtud de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, invoco el valor y el merito probatorio sobre todos aquellos hechos, afirmaciones y documentos expuestos y/o presentados por el actor que demuestren la verdad y legalidad de nuestras defensas en juicio. En razón de ello, aceptamos e hicimos valer en todo su mérito legalidad y valor probatorio el documento público contentivo de la transacción celebrada en fecha 26 de mayo de 2000 entre el actor de autos HENRY DANILO PINEDA RODRIGUEZ y su representada Panamco de Venezuela, S.A., debidamente homologada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua mediante decreto de fecha 15 de junio de 2000. Capitulo III Documentales promovió las documentales marcadas con los anexos “A” Contrato de Concesión; “B” Contrato de Concesión; “C” Contrato de Concesión; “D” Contrato de Venta de Ruta de Distribución de Bebidas Refrescantes; “E” Contrato de Venta de Ruta de Distribución de Bebidas Refrescantes; “F” Contrato de Venta de Ruta de Distribución de Bebidas Refrescantes; “G” Contrato de Venta de Ruta de Distribución de Bebidas Refrescantes; “H”. Contrato de Venta de Ruta de Distribución de Bebidas Refrescantes; “I”. Contrato de Venta de Ruta de Distribución de Bebidas Refrescantes; “J”. Contrato de Venta de Ruta de Distribución de Bebidas Refrescantes; “K”. Copia del asiento de comercio de fecha 16 de mayo de 1989; “L”. Contrato de Comodato; “M”. Copia de comunicación de fecha 29 de mayo de 1995; “N”. Copia de comunicación de fecha 02 de enero de 1996; “Ñ”. Comunicación remitida el 02 de enero de 1996 por HENRY DANILO PINEDA RODRIGUEZ; “O”. Dos autorizaciones dirigidas por el actor a su representada de fecha 15 de Julio de 1993 y 02 de enero de 1996; “P” y “P1”. Capitulo IV Promovió la Prueba de Informe al Instituto venezolano de los Seguros Sociales. A la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región. A la empresa Mercantil SUMICA, C.A. Capitulo V Solicito la Prueba de Exhibición de las Documentales “L”, “N” y “Ñ”. Capitulo VI promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTOR GONZALEZ, RAUL ESPINOZA y CARLOS FERRARA. Domiciliados fuera del lugar del juicio y sin necesidad de citación Pablo Castro, José Fuentes, Víctor Pérez, Tomas Rueda, Rafael Castro, Bonifacio Peña, Jesús Galviz, y Nelson Omaña, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira. El día 23 de Julio del 2003 comparece el Defensor de Oficio de la Parte demandada y consigna Escrito de Informes constante de 22 folios útiles y el 23 de julio del 2003 el apoderado de la parte actora consigna los Informes constante de 09 folios útiles. En fecha 20 de Enero de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena que se libren las respectivas Boletas de Notificación. El día 18 de Octubre vista mi designación de Juez Temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 406. -
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Organica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; una vez analizada y revisadas las actas que conforman el expediente en la presente causa así como las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes siendo valoradas las mismas, quien decide vista que la solicitud por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS tenemos un supuesto trabajador que a tenor de lo expuesto se desempeñaba como distribuidor de bebidas refrescantes de la empresa denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. Igualmente, refiere que la relación terminó mediante una transacción homologada por la autoridad Administrativa del Trabajo, la cual pretende impugnar por carecer de valor, señalando que si existía una relación mercantil entre ambos, no debió ser homologada por dicha autoridad. En razón de ello y reconocido el hecho de existir una relación laboral, el trabajador señala que se le adeudan Prestaciones Sociales. Una vez, limitado el tema para decidir, se pasa, a resolver el objeto del litigio.
Se concluye que el controvertido procesal de la presente causa, se circunscribe, en determinar la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales en razón de lo alegado por el actor. En consecuencia, atendiendo al orden preclusivo de nuestro sistema procesal, se hace necesario, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto en litigio, pronunciarse sobre la Excepción de Fondo opuesta por la demandada, referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en tal sentido, quien decide hace las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Para ello, esta Juzgadora de conformidad con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 20/11/2.001, en la cual se expresa:
“Explica el recurrente que el 6 de agosto de 1999 fue introducida la demanda y admitida el 24 de septiembre de 1999, procediéndose a realizar la citación personal del representante legal de la demandada, no lográndose se procedió a solicitar la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, acordándose la misma, y el 30 de noviembre se fijaron carteles, para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes, procediéndose al nombramiento del defensor ad litem, pero siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda comparecieron las representantes de la parte demandada y contestaron la demanda…( ) ….Pues bien, a este tipo de notificación puede equipararse la del cartel colocado en la sede de la demandada, cuya finalidad era dar a conocer a ésta el juicio laboral seguido en su contra.
Como quiera que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece expresamente que el accionado se dé por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende la Sala que en el presente asunto, tal notificación se produjo el día 29 de marzo de 1993, cuando fue colocado el cartel respectivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad, no habían vencido los dos (2) meses adicionales de que trata el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el 31 de marzo de 1993, por cuanto la relación laboral concluyó el 31 de enero de 1992.
Como quiera que el Sentenciador de la recurrida computó sólo el lapso en el cual la empresa se dio por citada (26 de noviembre de 1993), declarando prescrita la acción incoada, su conducta lo hizo incurrir en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo probado en autos y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber interpretado erróneamente su contenido y alcance, infracciones que la Sala declara de oficio, en uso de la facultad que le acuerda el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.
Atendiendo a lo antes expuesto, nos obliga verificar los actos procesales que hacen interrumpir la prescripción. En este caso, se evidencia que en fecha 25 de abril de 2001, se admitió la demanda. Igualmente reposa en el expediente, auto de fecha 04 de Junio de 2.001, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia en la cual menciona que fijó carteles en la Cartelera del Tribunal el 31-05-01 a las 9:00 a.m. y el otro a las 3:10 p.m. en la sede de la empresa (folio 52). Asimismo se puede observar, que el demandante manifiesta que fue despedido de la empresa el 07 de junio de 2000, y a tenor de lo establecido en el artículo 7 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la empresa demandada se verificó mediante diligencia consignada por el alguacil de fecha 04 de junio de 2.001, en la cual expresamente señala que se fijaron los carteles en el domicilio de la empresa. Aún cuando este hecho sucedió de esta forma, en la presente causa existía un acto interruptivo de la prescripción y este fue la fijación del cartel en el domicilio de la empresa en fecha 31 de mayo 2.001. Así se Decide.
Delimitada la controversia entre las partes y visto los alegatos y pruebas traídas a los autos las cuales fueron suficientemente analizadas en la parte narrativa de este fallo. En este sentido, la Sala de Casación Social ha mantenido un sano criterio que acoge esta sentenciadora y es el siguiente:
“La Sala observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:
“Todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por su parte el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.
En relación con la interpretación de los artículos antes indicados, la Sala Civil en sentencia de 24 de mayo de 1995, estableció su criterio sobre el particular, que esta Sala de Casación Social acoge, en el que señaló:
“Revisando las actas procesales constata la Sala que la demanda fue introducida el día 14 de enero de 1993 y el 29 de marzo de ese mismo año fue colocado el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada y si bien, ella compareció a juicio a darse por citada el 26 de noviembre de 1993, amén de que, previamente, le había sido designado un defensor judicial, aquella notificación por cartel fijado en la sede de la empresa, puede muy bien asimilarse a la notificación de que habla el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la referida norma laboral no distingue entre notificación y darse por notificado, sólo hace referencia a que el demandado sea notificado o citado antes de que venza el lapso adicional de dos (2) meses, una vez concluido el correspondiente a la prescripción anual.
Para Eduardo J. Couture, en su Vocabulario Jurídico, notificación es la “acción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento. Constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a un litigante una resolución del Juez u otro acto de procedimiento”.
Este mismo autor, formula las siguientes definiciones:
Notificación personal: “Dícese de aquella que se diligencia personalmente con un litigante y, por extensión, la realizada en el domicilio del mismo mediante cedulón”.
Notificación por cedulón: “Forma de notificación en la cual, en virtud de no hallarse en su casa la persona que debe ser notificada, se le deja un cedulón en el que se consigna la providencia judicial, valiendo esta forma de comunicación como una notificación personal”.
Cedulón: “Documento emanado de la oficina actuaria, conteniendo la fecha de la diligencia, el texto de una resolución judicial y la mención de los autos en que ha sido dictada, que se deja en casa de un litigante ausente de ella, a los efectos de notificarle”.
Pues bien, a este tipo de notificación puede equipararse la del cartel colocado en la sede de la demandada, cuya finalidad era dar a conocer a ésta el juicio laboral seguido en su contra.
Como quiera que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece expresamente que el accionado se dé por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende la Sala que en el presente asunto, tal notificación se produjo el día 29 de marzo de 1993, cuando fue colocado el cartel respectivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad, no habían vencido los dos (2) meses adicionales de que trata el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el 31 de marzo de 1993, por cuanto la relación laboral concluyó el 31 de enero de 1992.
Como quiera que el Sentenciador de la recurrida computó sólo el lapso en el cual la empresa se dio por citada (26 de noviembre de 1993), declarando prescrita la acción incoada, su conducta lo hizo incurrir en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo probado en autos y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber interpretado erróneamente su contenido y alcance, infracciones que la Sala declara de oficio, en uso de la facultad que le acuerda el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.
En el caso examinado se denuncia error de interpretación de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Consagran los prenombrados artículos el lapso de prescripción y una causal de interrupción de la prescripción, respectivamente, que de acuerdo con la doctrina de la Sala supone, la extinción de todas las acciones que derivan de la relación de trabajo una vez que haya transcurrido un año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, por una parte; y, por la otra, que la prescripción se interrumpe si la parte actora presenta su demanda antes del año, aun ante un Tribunal incompetente, siempre que notifique o cite al demandado antes de que venza el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
El error en la interpretación de la ley, supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.
En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal.(Sentencia de fecha veinte(20) días del mes de noviembre de dos mil uno. Ponencia Magistrado Rafael Perdomo)
En el asunto in comento, se evidencia que mediante Notificación por Carteles realizada por el Alguacil de este Tribunal se logró el fin último, que es, traer al proceso a la demandada e interrumpir la prescripción. Así se Decide. Siendo necesario igualmente, concatenando los medios de defensa de fondo alegados, se observa que la demandada invoca la Cosa Juzgada, trayendo a los autos la copia certificada de una Transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 15 de Junio del 2.000, en la cual el trabajador y la empresa llegan a ciertas concesiones con el objeto de resolver un litigio eventual.
No obstante, se deben hacer las siguientes observaciones: La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Por ende, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En cuanto a esto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado lo siguiente en sentencia de fecha 27 de Febrero del 2.003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:
“Luego de observar lo señalado por el fallo del cual se recurre en casación, se aprecia que el mismo advierte que en el caso de autos opera la figura de la cosa juzgada, en razón de que existe una transacción laboral que cumple, entre otras cosas, con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta Sala, luego de una imperiosa y obligada revisión del expediente que nos ocupa, constata que del folio 42 al 51 cursa el contrato transaccional, tantas veces citado en la presente sentencia, y verifica que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el mismo, tal y como también lo establece la recurrida. De igual forma, se confirma que el mismo se efectuó por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y luego homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse.
Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.”
Con fundamento a lo señalado por el Tribunal Supremo y conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social, esta juzgadora acoge el presente criterio y pasa a analizar la Transacción celebrada por las partes.
En razón, de lo antes referido, las partes empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y el ciudadano HENRY DANILO PINEDA RODRIGUEZ, suficientemente identificados en los autos del presente expediente, acuden a la Inspectoría del Trabajo, y suscriben una transacción, en la cual se hace un reconocimiento tácito de la relación laboral, aún cuando tratan de ocultar o disimular la relación subyacente, que al acudir a la autoridad Administrativa del Trabajo Inspectoría del Trabajo en este caso, devela la verdad de la relación existente.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece que las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores serán irrenunciables. La realidad es, que no sólo son irrenunciables las que favorezcan a los trabajadores, sino también aquellas que presenten un carácter imperativo, es decir; la casi totalidad de las disposiciones contenidas en el texto legal, Principio que tiene su justificación en la presunción de que el trabajador mientras dure la relación laboral no posee total independencia y libertad, por ello la Ley lo protege con el fin de evitar renuncias anticipadas causadas por la presión ejercida por el Patrono o Empleador. Pero lo antes planteado, no es óbice para afirmar de manera determinante y definitiva que los mencionados derechos son irrenunciables de forma absoluta.
En cuanto a ello, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de MAYO del 2.000, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, ha señalado lo siguiente:
“La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.
No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.
Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.
Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).
Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.”
De esta manera, se puede decir, que el trabajador podrá renunciar a sus derechos, siempre y cuando, esta renuncia no este sujeta a condición alguna, o a vicios en el consentimiento que hagan sustraer al trabajador del conocimiento o de la racionalidad de poder decidir que le es más conveniente al momento de realizar una transacción.
En consecuencia, quien decide observa: que la transacción en referencia, fue otorgada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, quien en este caso, es el organo competente para homologar la referida transacción en vía Administrativa. Asimismo, analizada la transacción en todo su contexto, el Tribunal observa que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, los conceptos sobre los cuales versaba la transacción fueron bien especificados y discriminados, que en este caso serían los derechos disponibles por parte del trabajador y la cantidad definitiva que se iba a reconocer por parte del empleador fue especificada. Con fundamento en el estudio realizado, considera esta juzgadora que existe COSA JUZGADA, por cuanto están llenos los extremos o requisitos de Ley para considerar que la transacción objeto de este análisis reúne los requisitos mínimos exigidos para ser homologada, por ante el Órgano Competente y así se decide.
De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer el resto de los argumentos de defensa. Así se Decide.
|