REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Marzo del 2006
195° y 147°
Exp. 10.692-02

PARTE ACTORA: EDUARDO DE JESUS MEJIAS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.310.009, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS JARAMILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.393.
PARTE DEMANDADA: JOSE CELESTINO CHACIN VARGAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES RAMIREZ DIAZ, RICARDO ANDRES RAMIREZ ORTIZ y TIMOSENKO MARTINEZ, inscriptos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.442, 91.658 y 6.079.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, DIAS FERIADOS.

I

De la acción por PRESTACIONES SOCIALES, DIAS FERIADOS, incoada por el ciudadano EDUARDO DE JESUS MEJIAS OJEDA, plenamente identificado todo en autos, se extrae, que prestó sus servicios personales para el ciudadano JOSE CELESTINO CHACIN VARGAS desde el 10/06/1.998 en la cual ingreso en forma permanente como trabajador en inspección y vigilancia, al servicio de la FINCA PIRITICO o FINCA LA CHACINERA hasta el 17 /03/ 2002, cuando fue despedido, sin que el patrono le diera el correspondiente preaviso, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 09 meses y 07 días. Bajo un salario mensual de Bs. 250.000,00 y un salario diario de Bs.8.333,33. Durante la relación laboral desde el 10/6/1998 hasta el 17/5/2002, su patrono le adeuda los días domingo (feriados) más el 50% de recargo, que son Bs. 8.333,33 más 4.166,66 son Bs. 12.499,99, por cada día domingo que laboró por 99 días domingos trabajados. Entre las fechas de su ingreso miércoles 10/6/1998 hasta Domingo 17/3/2002, trabajó 12 días feriados. Fue despedido de manera intespectiva por su patrono, sin darle la oportunidad de que buscara otro trabajo por lo cual debe cancelarle el preaviso, la antigüedad, las vacaciones. Por todo lo antes expuesto demando al propietario JOSE CELESTINO CHACIN VARGAS, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por este Tribunal a las siguientes cantidades: 8.820 horas extraordinarias de trabajo Bs. 10.022.651,10; 99 días feriados domingo trabajados Bs. 1.237.499,01 12 días feriados Bs. 149.499,88, un mes de preaviso Bs. 250.000,00; 231 días de salarios por concepto de antigüedad Bs. 1.924.999,23; 59, 25 días de vacaciones bs. 493.749,80; 56,25 días de salario por participación de los beneficios Bs. 468.749,81 lo que suma un total de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.547.648,83). Los intereses laborales. La indexación o corrección monetaria. Las costas y los honorarios profesionales. Pidió la citación en la persona de JOSE CELESTINO CHACIN VARGAS. El 04 de Diciembre del 2002 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admite la anterior demanda. El 15 de enero de 2003, comparece el ciudadano EDUARDO JOSE MEJIAS OJEDA, asistido de abogado y consigna Poder.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El 15 de enero del 2003 el extinto JUZGADO PRIMERO DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto deja constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda. El 20 de enero del 2003 comparece el ciudadano JOSE CELESTINO CHACIN VARGAS, asistido de abogado y otorga poder apud acta y consigna constante de seis (06) folios útiles escrito y mediante diligencia del mismo día 20 de enero del 2003 consigna escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y anexos marcados A, B, C y D. el 28 de enerote 2003 el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto dictado por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 22 de enero de 2003.
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 22 de Enero de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en dos (02) folios útiles sin anexos Escrito de Promoción de Pruebas el primero y el segundo constante de 1 (01) folio útil. Capitulo I Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Capitulo II Invocó la Confesión Ficta en que incurrió la demandada, situación prevista en el artículo 68 de la ley orgánica de tribunales y procedimientos del Trabajo en concordancia con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo III promovió las testimóniales de los ciudadanos A) TEOVARDO JAVIER GARCIA CONTRERAS, GABRIEL ADRIAN BERROETA, PABLO MIRELES, domiciliados en el Estado Guarico. B) BERNARDO RODRIGUEZ, MELECIO BOLIVAR BANDA Y CARLOS SILVA, domiciliados en la ciudad de Turmero Estado Aragua. C) FRANCISCO CARPIO, MARCELA DÍAZ, JUAN BAUTISTA APONTE, JOSE OROCUA HERNANDEZ, DALILA DIAZ, JUNIOR ARGENIS ASCANIO TOVAR, JOSE MARTINEZ, ALEXIS FLORES, VIRGILIO OLIVEROS, HECTOR GOMEZ, JUAN HERNANDEZ, FATIMA SUAREZ, RAMON SUAREZ, LUIS ORLANDO APONTE, LUZ MARINA PEREZ y GILBERTO DE JESUS TABLANTE, domiciliados en El Sombrero del estado Guarico. D) ALBERTO ROMAN, JUAN ARMAS, JOSE CASTILLO, ARISTIDES DIAZ, CIRILO MARQUEZ, ERNESTINA SANCHEZ, JOSE GONZALEZ, GISELA ROMAN, BLAS GUTIERREZ, ALFONSO ROMAN y JOSE HERNANDEZ. Domiciliados en el caserío Samanito, Municipio Urdaneta del Estado Aragua. E) JOSE RAFAEL PERDOMO, DIONICIA CAMACHO ALASTRE y SANDRA SIFONTES, domiciliados en San Casimiro Estado Aragua. Capitulo IV Solicito Inspección judicial en la FINCA PIRITICO o CHACINERA. En el segundo escrito de pruebas Capitulo I Solicito Inspección Judicial acompañada de Prácticos en la Finca Piritico o Chacinera, propiedad del patrono José Celestino Chapín Vargas. Capitulo II Pidió también se tome la declaración del ciudadano MANUEL PORTALINO PEREZ, domiciliado san Juan de los Morros. -
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de Enero de 2003, comparece el ciudadano JOSE CELESTINO CHACIN VARGAS, asistido por los abogados ANDRES RAMIREZ DIAZ y RICARDO ANDRES RAMIREZ ORTIZ y consigna en cinco (05) folio útil y diecisiete (17) folios anexos, Escrito de Promoción de Pruebas en el cual ocurre para exponer el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…
Generalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta, que el demandado que no contesto la demanda, el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le colocó la carga de la prueba, y es a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca. La jurisprudencia venezolana lo único que puede probar el demandado es ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor. Afirmando como lo sostiene el actor que el Fundo Piritico ha sido administrada por su persona y que se demanda en virtud de ser propietario del mencionado fundo, como textualmente se dice en el libelo:
“Por todas las consideraciones de hecho y las fundamentaciones de derecho antes expuestas, demando al propietario de la Finca Peritito o Finca La Chacinera…”
Y por su parte, con tal carácter el tribunal me emplaza en el auto de admisión de la demandad cuando textualmente ordena “Cítese al ciudadano JOSE CELESTINO CHACIN VARGAS, quien en PROPIETARIO, de la FINCA PIRITICO o FINCA LA CHACINERA. En consecuencia, siendo el interés y la cualidad del demando un requisito de la acción, alego la inexistencia de la acción y que el resultado de esa inexistencia de la acción es que el Juez no puede sentenciar el fondo de la causa por la actividad jurisdiccional cesa, en virtud de no tener el demandado interés ni cualidad para sostener el juicio, en razón de ser falsos los hechos y el carácter en el cual se demanda. En efecto no tiene ninguna relación laboral con el demandante, pues no es propietario del Fundo Piritico, carácter con el cual se me demanda. En efecto no tengo ninguna relación laboral con el demandante, pues no es propietario del Fundo Piritico, carácter por el cual se me demanda. A los efectos de probar las afirmaciones anteriores por lo cual promovió Primero: Copia del Documento de Propiedad del fundo Përitico o Burgos. Segundo: Promovió Copia del Documento Constitutivo de Agropecuaria de Servicios Integral; Agrosinca, C.A. Tercero: Promovió documento por el cual la Señora Carmen Josefina Zaá adquirió la propiedad de las acciones que conforman el capital social de la citada empresa. Con todas las probanzas anteriores demuestra que no tiene interés ni cualidad para sostener el juicio y como no existe interés el Tribunal puede declarar de oficio tal falta de interés y poner fin al juicio. En fecha 13 de noviembre de 2002 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna en dos (02) folios útiles escrito de informes. En fecha 10 de Febrero de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena que se libren las respectivas Boletas de Notificación. En fecha 28 de junio del 2005 se lleva a efecto la Audiencia Oral de Informes, en el cual este Juzgado deja constancia de la no comparecencia de las partes a la sede del Tribunal. El día 26 de Octubre de 2005, vista mi designación de Juez Temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 288

V
PUNTO PREVIO
En fecha 01 de diciembre de 2004 a través de auto, Vista la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua inserta al folio 80 hasta el 83 de fecha 27/9/2004. Este Tribunal acordó la apertura de la incidencia probatoria de conformidad a lo contemplado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordena notificar por boleta a la demandada ciudadano JOSÉ CELESTINO CHACÓN VARGAS, comisionándose al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los fines de notificarle de la continuación de la causa y que debe comparecer por este Tribunal al Quinto (5º) día de Despacho siguiente a que conste en auto su notificación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, designándose como correo especial al ciudadano JESUS JARAMILLO, notificando al ciudadano JOSÉ CELESTINO CHACÓN VARGAS en fecha 27 de abril de 2005 inserta al folio 280. Establecida la carga de la prueba, se hace necesario previo al análisis de los hechos controvertidos, resolver respecto a la defensa opuesta por la demanda, que por su naturaleza son de pronunciamiento previo a fin de probar por ante este despacho, la causa de su incomparecencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 y 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos: 5,6,7 Y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los Artículos 21,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la petición formulada por la parte demandada donde solicita se ordene la reapertura del lapso y se fije oportunidad para contestar la demanda abriéndose la articulación prevista en el Artículo 607 ibidem, para demostrar la inasistencia justificada a contestar la demanda, por cuanto no asistió a dar contestación a la demanda en razón de tener un impedimento legítimo para ello, en virtud que en fecha 8 hasta el 17 de enero de 2003 estuvo enfermo, con cardiopatía isquémica, e hipertensiva crónica (enfermedad ateromatosa obstructiva de 3 vasos coronarios revascularizado quirúrgicamente hace 3años) quien presenta crisis hipertensiva y angina inestable, motivo por el cual se mantiene bajo tratamiento y reposo hospitalario en lasa fechas antes indicadas (8al 17-1-2003), según constancia médica expedida por el Dr. ANTONIO N. KHOURY T., Médico Especialista en Cardiología, Centro Médico-Quirúrgico La Candelaria, Valle de la Pascua de fecha 17 de enero de 2003 que corre inserto al folio 40. Una vez verificado el lapso establecido para que la demandada no vino a demostrar el motivo de su inasistencia a dar contestación de la demanda, en tal sentido como lo alegado por la parte actora es a consecuencia de una enfermedad que requirió ser hospitalizado según constancia anexa, y de conformidad al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, como es el caso in comento la constancia médica ha debido ser ratificada por el médico tratante mediante la prueba testimonial, sin embargo, la parte demandada nada hizo al respecto, al no comparecer a probar la inasistencia a la contestación de la demanda, para poder apreciar las razones, de manera de realizar un pronunciamiento a las causas por caso fortuito y fuerza mayor, una vez comprobada la misma, la cual no ocurrió, a pesar de haberle acordado la oportunidad previa verificación de haberse cumplido con el lapso establecido para ello. Declarada la improcedencia de la articulación probatoria que por su naturaleza ameritaba un pronunciamiento jurídico previo, se procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes.
VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Capítulo I Del mérito favorable, quien sentencia lo desestima, por cuanto no es un medio probatorio, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de las pruebas de conformidad al criterio Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer, así se decide. Capítulo II. Con respecto a la solicitud de la confesión ficta en que incurrió la demandada a no dar contestación a la demanda, se da la presunción iuris tantum. Capítulo III. De las testimoniales de los ciudadanos: TEOVARDO JAVIER GARCIA CONTRERAS, GABRIEL ADRIAN BERROETA, PABLO MIRELES, BERNARDO RODRIGUEZ, MELECIO BOLIVAR BANDA, CARLOS SILVA, FRANCISCO CARPIO, MARCELA DÍAZ, JUAN BAUTISTA APONTE, JOSÉ OROCUA HERNANDEZ, DALILA DIAZ, JUNIOR ARGENIS ASCANIO TOVAR, JOSÉ MARTÍNEZ, ALEXIS FLORES, VIRGILIO OLIVEROS, HECTOR GÓMEZ, JUÁN HERNÁNDEZ, FÁTIMA SUAREZ, RAMÓN SUAREZ, LUIS ROLANDO APONTE, LUZ MARINA PÉREZ, GILBERTO DE JESÚS TABLANTE, quien sentencia lo desestima, por cuanto nada aportaron al proceso que fuese vinculante, Así se decide. Capítulo IV Inspección judicial, en consecuencia, solicitó al Tribunal se sirviera trasladarse y constituirse en las instalaciones de la Finca Piritico o chacinera propiedad del patrono, fijada como se encontraba la inspección y vista la no comparecencia de la parte promovente se declaró desierto el acto, en razón de las mismas no merece valor probatorio alguno, así se decide. Pruebas de la demandada, Primero promueve copia del documento de propiedad del fundo peritito, documental que por ser un documento público surte valor probatorio, púes es vinculante con el objeto de la demanda. Así se decide Segundo Promueve copia de documento constitutivo de Agropecuaria de Servicios Integral Agrosinca C.A., con lo cual dice probar que no tiene capital suscrito, ni dirección alguna en la citada empresa, esta juzgadora le da valor probatorio, pues no se demanda a la finca como persona jurídica, sino que la demanda se hace en contra de una persona natural, así se decide. Como complemento del material probatorio promueve testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL HERNÁNDEZ HIGUERA, FERNANDO ZAMORA, WILLIAN BOLÍVAR y MANUEL ALVAREZ HERNÁNDEZ, quien sentencia le da valor probatorio, por cuanto, los mismos fueron contestes en sus dichos, así se decide. Con respecto a las posiciones juradas quien decide las desecha de pleno derecho, así se decide

VII
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; una vez analizada y revisadas las actas que conforman el expediente en la presente causa así como las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes siendo valoradas las mismas, quien decide vista que la solicitud por PRESTACIONES SOCIALES, y otros conceptos laborales. En el caso de marras, para que se consuma la confesión, es necesario que se cumplan tres elementos a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. 3) que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso. Por ende, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta deben concurrir los tres elementos antes descritos. Si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda, no es menos cierto, que en virtud de la apelación interpuesta por la misma, se abrió una articulación probatoria de manera pues, de darle la oportunidad garantizándole el debido proceso y así poder comprobar los motivos o razones que le impidieron contestar la demanda en caso de encontrarse dentro los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. De lo que se desprende, que los otros dos (2) demás extremos no se verifican, por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, y que el demandado ciudadano: JOSÉ CELESTINO CHACIN VARGAS probó que no tiene cualidad de demandado en el presente, púes consignó en el lapso probatorio documentos que desvirtúan ser el propietario de la finca “Piriticos”, documentos que no fueron impugnados en su debida oportunidad legal que corren insertos a los folios 67 hasta 75, inclusive; por esta razón, queda demostrada que el demandado no tiene cualidad en la presente demanda, ya que en libelo de la demanda el actor pidió que la citación se hiciera en la persona del ciudadano: JOSÉ CELESTINO VARGAS, quien es propietario de la FINCA PIRITICO o FINCA LA CHACINERA, Valle de la Pascua, Municipio Infante, Estado Guárico. Sobre el particular, este Tribunal igualmente acoge el criterio de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha 18 de octubre de 2001 en la acción por cobro de prestaciones sociales y daño moral, seguida por la ciudadana MARIELA DE LOS ÁNGELES AGUILAR FLORES contra las empresas PROMOCIONES JOANA 032, C.A. y 357 SPA CLUB, C.A. (hoy en día INVERSIONES COLANZA 357, C.A
(omissis)
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, el formalizante ha delatado que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en tanto y cuanto, hubo confesión ficta y no fue concedido lo solicitado por daño moral; señalando, que el a-quo y el ad- quem negaron tal indemnización porque no estaba probado el daño moral.
Vista la denuncia así planteada, no incurre la recurrida en el denominado vicio de incongruencia, en razón de que se pronunció expresamente sobre el daño moral solicitado al señalar:
"Si bien es cierto que la empresa demandada incurrió en la confesión ficta ya analizada, al no contestar al fondo de la demanda y nada probare durante el lapso probatorio que le favoreciera, sin embargo, es muy ajustado a derecho el alegato de su apoderado judicial que en materia de daño moral, el actor debe probar el hecho ilícito generador para que pueda prosperar su petición."

Así pues, si el formalizante considera que la Alzada tenía que otorgar todo lo solicitado, por consecuencia directa de la declaración de confesión ficta, debe formular una denuncia de otra naturaleza que permita a esta Sala determinar si hubo una correcta aplicación de la norma que se debe emplear en el caso bajo estudio. En consecuencia, la delación formulada se declara improcedente. Así se establece.

Aduce quien formaliza, que se negó aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma que consagra la forma como debe ser realizada la contestación a la demanda en materia laboral. En el presente caso la recurrida no aplicó el contenido del denunciado artículo, "pues al verificarse la Confesión Ficta, de manera inmediata se debió aplicar el contenido de esta norma y tenerse por admitidos los hechos ilícitos o actuaciones del patrono que fueron descritos en el libelo de demanda (...)".
Para decidir, la Sala observa:
Prioritariamente, en relación con lo acusado por el formalizante sobre la falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, porque, según lo dicho por quien recurre, al verificarse la confesión ficta se debió emplear el contenido de la mencionada norma y, en consecuencia, tenerse por admitidos los hechos ilícitos o actuaciones del patrono que fueron descritos en el libelo de demanda, debe señalarse que en fallo de esta Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., se estableció:

"Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
(...)
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor." (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala)

El criterio jurisprudencial que inmediatamente antecede, establece que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68, es decir, debe haber una contestación a la demanda, pero no es aplicable la precitada norma, tal y como lo pretende el formalizante, en los casos, en que exista la confesión ficta per se, en virtud de que en estos casos no se ha contestado a la pretensión de ninguna forma. En consecuencia, no es factible la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo cuando se declare la confesión ficta del accionado, en virtud de que no ha habido contestación a la demanda. Así se establece.

Ahora bien, el artículo denunciado como infringido por errónea interpretación, es el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil y en él se establece:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
En armonía con lo señalado ut supra, la doctrina en alusión a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, señala:

"Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso." (Emilio Calva Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)


Así las cosas, en el caso de autos, visto que la parte demandada no contesta la pretensión, ni tampoco promueve pruebas y en virtud de que la demanda no es contraria a derecho, la recurrida señala:
"(...) oportunidad de verificarse el acto de la contestación de la demanda, la accionada no compareció, ni en esa oportunidad ni en la de promoción de pruebas, con lo cual está incurso en los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece tres condiciones sine qua non para que pueda considerarse como verificada la confesión ficta, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, 2.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 3.- que nada probare que le favorezca. En este caso se han dado los tres supuestos: No fue oportunamente contestada la demanda, la accionada nada probó que le favoreciera y lo peticionado en cuanto a las prestaciones sociales causadas por la trabajadora, y otros conceptos, derivados de la relación laboral que la unió con la accionada, no es contrario a derecho, con lo cual le prospera lo solicitado por los siguientes conceptos (...).
Si bien es cierto que la empresa demandada incurrió en la confesión ficta ya analizada, al no contestar al fondo de la demanda y nada probare durante el lapso probatorio que le favoreciera, sin embargo, es muy ajustado a derecho el alegato de su apoderado judicial que en materia de daño moral, el actor debe probar el hecho ilícito generador para que pueda prosperar su petición. En efecto, no basta que esté incursa en confesión la accionada para que ipso facto le prospere al actor lo reclamado por concepto de daño moral, porque si bien es cierto que el mismo no puede ser cuantificado, nuestro Máximo Tribunal de la República, en decisiones reiteradas ha manifestado que el juez lo puede estimar según su prudente arbitrio, pero siempre que conste fehacientemente el hecho ilícito, y que el mismo le sea imputable al patrono.
(...)
(...) no se ha demostrado que la trabajadora fuese transferida a realizar labores en lugares distintos a aquel donde siempre se desempeñó y menos aun que se realizara con la malsana intención de procurar su renuncia y que todo ello haya influido en forma determinante en sus afecciones, sentimientos y relaciones familiares, de manera tal que resulta imposible imputarle al patrono el hecho ilícito en los términos que lo señala la parte actora en su escrito de libelo de demanda, en consecuencia deberá confirmarse en la parte dispositiva del presente fallo, la decisión del a-quo que consideró improcedente la acción por daño moral. Así se decide." (Negrillas de la Sala)


Del párrafo ut supra transcrito, se evidencia que la recurrida señala que, aun y cuando se haya producido la confesión ficta, para que sea procedente una indemnización por daño moral debe el actor probar el hecho ilícito que lo produce, juicio éste que conlleva a la errónea interpretación del ya transcrito artículo 362, en razón de que, como se señaló anteriormente, al operar la confesión ficta se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos, constitutivos de la acción, son ciertos.

Al respecto, el criterio de esta Sala de Casación Social ha quedado reafirmado en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando se apuntó:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.(...) .Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
(...)
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso."

Finalmente quien juzga, determina que en el caso in comento no procede la aplicación del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por cuanto el demandado no llegó a contestar la demanda, pero si ejerció el derecho de promoción de probanza que le favoreció, por tal razón, tampoco es procedente la aplicación de la confesión ficta ordenada por la Ley, sino como presunción, sin ir en contra de la misma, pues nos encontramos en presencia de una presunción iuris tantum. Así se decide