REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 07 de Marzo del 2006
195 y 147
Exp.5.077-96

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.430.427 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE IGNACIO ESCALANTE MORA, YULY ELENA GONZALEZ JIMENEZ, BETTY TORRES DIAZ y AURA DIAZ Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.714, 41.224, 13.047 y 20.682, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA OROPEZA, S.R.L.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GUEVARA MEDINA, Inscripto en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.584.

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.


I
Se inició el presente juicio por DAÑOS y PERJUICIOS incoado por el Ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ DIAZ plenamente identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil CARPINTERIA OROPEZA, S.R.L., se extrae que comenzó a prestar sus servicios para la empresa el día 29-09-1991, como OBRERO, luego ascendí al cargo de “MAQUINISTA” y siendo próximamente las 8:30 a.m. del día 15-11-1996 sufrí un accidente laboral, cuando me encontraba en mi sitio de trabajo, en mi labor diaria, habitual y ordinaria para la cual fui contratado por mi empleadora pues estando trabajando para ella, bajo su subordinación y dependencia, cuando me encontraba trabajando en una sierra circular de mi empleadora, me lesioné mi mano derecha y dicho accidente me trajo como consecuencia una rigidez en mi dedo índice derecho que alcanza a un 45% de flexión en MCF y menos de 30 grados en IFP e IFD, igualmente mi dedo medio derecho sufrió deformación leve en cuello de cisne y mi dedo anular derecho presenta tres cuartas partes de movimiento de flexión en MCF, en virtud de tal lesión quedé con una incapacidad PARCIAL PERO PERMANENTE, para mis ocupaciones habituales, pues mi mano derecha quedo muy limitada por cuanto perdí la función de pinza y función prensora de la misma. El infortunio laboral que sufro me ocurrió, porque mi empleadora quebrantó flagrantemente, en mí perjuicio con los artículos 2, 146, 147, 148, 167, 168, 169, 793 y 807 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en concordancia con los artículos 6, 19, 21, 23, 25, 34 y 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En atención a lo ya mencionado y narrado mi empleadora está incursa en las siguientes responsabilidades laborales y civiles que las pedimos: Primero: Indemnización Laboral, prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Indemnización Laboral, prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tercero: Sanción Pecuniaria prevista en el numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cuarto: Conforme a lo previsto en el parágrafo 3 de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil. Fundamento la presente demanda en los artículos 59, 573, 577 y 653 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el numeral 3, del parágrafo segundo del artículo 33 ejusdem y de los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil por la remisión legal prevista en el parágrafo 3 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En atención a lo antes dicho, es por lo que en propio nombre y representación y en defensa de mis derechos e intereses, es por lo que acudo ante la competente autoridad de Ud. Para demandar como formalmente demando por este escrito, a la persona jurídica denominada “CARPINTERÍA OROPEZA, S.R.L.” para que convenga en pagarme o a ello la condene el Tribunal a su cargo, los siguientes conceptos: 1.- El monto dinerario a que se correspondan para el día de la sentencia definitiva, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS SALARIOS MINIMOS o lo que es lo mismo, la cantidad de las CINCUENTA Y SEIS MENSUALIDADES QUE PARA EL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA ESTEN VIGENTES COMO SALARIOS MINIMOS, TAL COMO LO PAUTA EL ARTÍCULO 653 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, QUE ES LA CANTIDAD DE DINERO ACORDE CON LA INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE QUE SUFRÍ, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 573 Y 577 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y NUMERAL TERCERO DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO. 2.- Además las cantidad que pudiera arrojar las cincuenta y seis mensualidades antes dichas, demando igualmente la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), por concepto de DAÑO MORAL Pido la citación de la persona jurídica demandada, sea practicada en la persona natural del ciudadano JOSE RAMON OROPEZA BOLIVAR. Solicito la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, me reservo el derecho de incoar la denuncia penal respectiva por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS. La presente demanda es admitida por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNCSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el día 11 de Noviembre de 1996. En fecha 10 de diciembre de 1996 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles. Siendo acordados los mismos el 17 de diciembre de 1996 y consignados por el alguacil del despacho según consta al Vto. del folio 31 en el cual manifiesta que el día 20-01-97 consigna a las 11:00 a.m. en la cartelera del Tribunal y la otra a las 3:00 p.m. en la sede de la empresa. El 28 de enero de 1997 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita el nombramiento del Defensor de Oficio, recayendo el mismo en la persona de la Abogada ANA JAQUELINE VASQUEZ HERNANDEZ, quien acepta el cargo el 07 de febrero de 1997, el 12 de febrero de 1997 comparece nuevamente la apoderada judicial del actor y solicita la citación de la defensor de oficio.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANADA
El día 10 de marzo del 1997 comparece el ciudadano JOSE RAMON OROPEZA BOLIVAR, en su carácter de Representante Legal de la empresa CARPINTERÍA OROPEZA, S.R.L. y de da por citado de igual manera confiere poder al abogado JOSE GREGORIO GUEVARA. En fecha 11 de marzo del 1997 el tribunal mediante auto deja constancia que finalizada las horas de despacho, la misma no compareció a dar contestación de la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial folio 39. El día 17 de marzo de 1997 comparece el apoderado judicial de la parte actora y apela de la decisión dictada por este tribunal la cual corre inserta al folio 39 de este expediente. El día 19 de marzo de 1997 el tribunal oye la apelación interpuesta en ambos efectos. En fecha 01 de julio del 2004 el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se avoca al conocimiento de la presente causa ordenando la Notificación correspondiente. Y el día 21 de diciembre de 2004 declara sin lugar la apelación ejercida, y confirma la decisión dictada el 11 de marzo de 1997 remitiendo el mismo a los JUZGADOS DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. El día 09 de Marzo de 2005 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL.

III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
El día 10 de marzo del 2005 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de 10 folios útiles y 09 folios anexos. Capitulo I Promovió la prueba Presunta de la “CONFESION FICTA” en que incurrió la demandada y que se encuentra prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo vigente para la época. Capitulo II Solicito la exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 en su primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo III Solicito la testimonial de los ciudadanos ALONSO JOSE OLIVARES PALOMINO y JUAN CARLOS CEDEÑO. Capitulo IV Promovió las documentales marcados “01” Copia del Documento Administrativo, marcados “02” Acta Levantada por ante la inspectoria del Trabajo de esta ciudad. Marcado “03” constancia de Trabajo del Jornalero lesionado. Marcado “04”, “05”, “06” “07” y “08” referencias médicas sobre la lesión manual laboral que padeció el accionante. Los Informes médicos aquí anexados los opongo como documentos que surten pleno valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 35 de la ley el Ejercicio de la Medicina y artículo 58 de la Ley de Salud. Capitulo VI Experticia Medico Legista, conforme a lo establecido a los artículos 92, 94 único aparte y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 22 de Marzo de 2005 se admite las presentes pruebas aportadas por la parte demandante.

IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Como ha quedado establecido, la parte Demandada no trajo a los autos prueba alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones del actor en el curso del debate procesal.

V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran El Principio de la Sana Crítica, pasa este sentenciador a valorarlas de la siguiente manera: En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora quien lo juzga le da su justo valor probatorio a las señaladas en el Capitulo I: De la “CONFESION FICTA” en que incurrió la demandada y que se encuentra prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo vigente para la época, (hoy derogado), pero vigente al momento de esta solicitud; en concordancia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Criterio sostenido y desarrollado de manera pacifica y reiterada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil hoy Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. Criterio que este Tribunal hace suyo. En consecuencia se evidencia de autos que en el presente caso la parte demandada no contestó, no probo ni desvirtuó el Daño y Perjuicio causado al trabajador demandante ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ DIAZ. En consecuencia queda como cierto los hechos alegado por la parte actora, admitidos por el patrono mediante esta confesión, es decir que existió ese Daño y Perjuicio causado a el trabajador CARLOS EDUARDO GONZALEZ DIAZ, dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil CARPINTERIA OROPEZA S.R.L., el día 15-11-1.996, en el cual se produjo una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Así se Decide. En cuanto al Capitulo II De la exhibición solicitada, esta juzgadora vista la no exhibición de dichos instrumentos y de conformidad a lo establecido en los artículos 11 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil quien decide, le da su justo valor probatorio y se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante. Así se Decide. Referente al Capitulo III De las testimoniales de los ciudadanos ALONSO JOSE OLIVARES PALOMINO y JUAN CARLOS CEDEÑO, quien juzga los desestima por cuanto los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en su debida oportunidad legal. Así se Decide. En cuanto al Capitulo IV de las Documentales marcadas con los Nros. “01”,“02”, “03”, “04”, “05”, “06”, “07” y “08”, quien decide le da su justo valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnado por la parte accionada en su debida oportunidad legal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. Referente al Capitulo VI De la Experticia Medico Legista, esta sentenciadora la desestima por cuanto del oficio N° 4.731 remitido por el Experto Profesional IV Jefe del Departamento Ciencia Forenses Maracay Dr. WILLIAM RODRIGUEZ ZABALA (folio 132), manifestó que el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ DIAZ, no compareció por ante este Servicio, en consecuencia la misma carece de valor probatorio alguno. Así se Decide.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de la parte así como las pruebas aportadas durante el proceso, pasa esta Juzgadora a conocer y resolver el fondo de la litis en los siguientes términos: conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijará de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este Tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. Esta Juzgadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina. Revisadas como fueron las actas del presente expediente y vista que la demandada no contestó la presente solicitud, no trayendo a los autos prueba alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones de actor ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ DIAZ, esta juzgadora lo tiene por confeso con relación a los hechos planteados por el demandante, la aplicación y alcance de la citada norma, la tenemos consagra lo que en derecho se conoce como el Principio de la Confesión Ficta, contemplado en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Las normas en comento, también contienen algunos supuestos de hecho y de derecho que no deben obviarse para darle cumplimiento a los efectos letales de la confesión ocurrida, es decir existen algunas exigencias procesales, que deben observarse para que la confesión proceda o se de.
Dentro de esos supuestos cabe señalar algunos de ellos, que el mismo legislador indica cuales son. Primero: Que no sean contrarias a derecho, las pretensiones del actor. Segundo: Que el Demandante, nada probare que le favorezca. Tercero: Que durante el lapso probatorio este no hubiese promovido prueba alguna, tendente a desvirtuar las pretensiones del actor.
En el caso bajo estudio la parte accionada no compareció a dar contestación de la demanda en su debida oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de actor y confesa como ha quedado la accionada en el presente caso, quien sentencia determina; En el juicio que por Daños y Perjuicios, seguido por el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ DIAZ, donde el trabajador antes identificado refiere que el día 15-11-1996 sufrió un accidente laboral, cuando se encontraba en su sitio de trabajo, en la labor diaria, habitual y ordinaria para la cual fue contratado por su empleadora pues estando trabajando para ella, bajo su subordinación y dependencia, cuando se encontraba trabajando en una sierra circular de su empleadora, se lesiono la mano derecha y dicho accidente le trajo como consecuencia una rigidez en su dedo índice derecho que alcanza a un 45% de flexión en MCF y menos de 30 grados en IFP e IFD, igualmente el dedo medio derecho sufrió deformación leve en cuello de cisne y su dedo anular derecho presenta tres cuartas partes de movimiento de flexión en MCF, en virtud de tal lesión quedo con una incapacidad PARCIAL Y PERMANENTE, para sus ocupaciones habituales, pues su mano derecha quedó limitada por cuanto perdió la función de pinza y función prensora de la misma, tal como consta a los folios 98 al 106 del presente expediente. Del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora, quien decide debe aclarar, que no consta en autos la experticia médico legista, en el cual se deba demostrar la lesión manual derecha que presenta el evaluado y determinar que clase de incapacidad residual para sus actividades habituales esta padeciendo el trabajador lesionado que pueda demostrar el estado de salud de la parte actora que pudiera desvirtuar y o eximir de responsabilidad a la demandada, si bien es cierto, la demandada no desvirtuó, ni reconoció el accidente sufrido por el trabajador. Visto de esta forma, la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas, el Daño y Perjuicio sufrido al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ DIAZ y la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral. Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y una vez analizadas las pruebas presentadas se observa que recayendo en la parte demandante la carga de probar si la Incapacidad Parcial y Permanente que padece es producto del trabajo desempeñado por el trabajador, en este sentido esta juzgadora, concluye que, efectivamente ha quedado demostrado de acuerdo a las siguientes consideraciones: a) Por cuando se observa la existencia de un diagnóstico del especialista en Traumatología y cirugía de la mano del Complejo Parroquial Nuestra Señora de la Candelaria Grupo Especialidades Medicas de Turmero Estado Aragua, además de evaluación de incapacidad describe el estado actual de la paciente, preexistiendo la Incapacidad Parcial y Permanente. De las pruebas presentadas resultan idóneas para esclarecer la litis planteada, demostrando así que la Incapacidad sufrida por la demandante es a consecuencia de un infortunio laboral, pues resulta evidente que en el caso de marras, se trata de un Accidente Laboral; en consecuencia encuadra en una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con ocasión de la labor que desempeñaba en la Sociedad Mercantil CARPINTERIA OROPEZA S.R.L. En este orden de idea, el Legislador previó en los Artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y así lo desarrolló la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000. Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy en día por la Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, nuestra Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
En cuanto al alcance que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, referente a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

“En materia de accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).


“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas, quienes sobre dicha tesis, señalan:

“El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).
Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:
‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.
Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil vigente, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosa, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral, que la cosa ocasiones, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que la Sala de Casación Social, señala el criterio expuesto por el magistrado Dr. René Plaz Bruzual. (el cual cito)

“Magistrado Dr. RENE PLAZ BRUZUAL disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, y por ello salva su voto, en los términos siguientes:

Dice el fallo de la mayoría:

“Entrando al análisis concreto de la denuncia, la Sala encuentra que no fue violado el artículo 1.193 del Código Civil, ya que el sentenciador luego de un extenso análisis de las distintas pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, llegó a la conclusión de que en ningún momento existió hecho culposo por parte del patrono en el accidente de trabajo ocurrido.-
La Sala observa, que el sentenciador consideró que la responsabilidad consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil no era aplicable, por no estar demostrado un hecho ilícito por parte del patrono, sin que pueda demandarse un daño moral fundado exclusivamente en una relación de trabajo existente entre las partes, pues necesariamente tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.
Al no estar, a su juicio, presente el hecho ilícito, mal podía el Juez de la alzada condenar a resarcir al trabajador el presunto daño moral proveniente del accidente de trabajo.-
Se declara por lo consiguiente, improcedente la denuncia del artículo 1.193 del Código Civil, a que se contrae la primera denuncia del recurso de fondo”.-

Considera el Magistrado disidente que, de aceptarse la tesis de la Alzada, como en efecto lo acepta la mayoría, afirmando que, necesariamente, para que proceda la indemnización por daño moral, tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito, por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, la declaratoria que el trabajador había aceptado que el daño se produjo como consecuencia de un hecho fortuito no sería determinante de lo dispositivo en la sentencia, requisito de procedencia de un recurso de casación por infracción de ley, de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la mayoría sentenciadora, para ser consecuente con su criterio, debió declarar improcedente la denuncia de infracción del artículo 16 de la Ley del Trabajo.
De acuerdo a la sentencia, el Tribunal de la causa, consideró que la empresa demandada era guardián de la cosa que produjo el accidente, por lo cual aplicó la responsabilidad especial prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, y condenó a pagar el daño moral reclamado, decisión ésta revocada por la sentencia recurrida.

En relación a lo planteado habría que determinar:
a) a) Si la responsabilidad por guarda de las cosas, de acuerdo al artículo 1.193 del Código Civil, puede dar origen a una indemnización por daño moral; y
b) b) Si la existencia de la relación de trabajo excluye la posibilidad de procedencia de la responsabilidad por guarda de las cosas.

Respecto al primer punto, nuestra doctrina ha venido aceptando que esa responsabilidad, diferente a la del artículo 1.185 del mismo Código, puede originar la obligación de resarcir no sólo el daño material, sino también el daño moral que se cause. Así, la Sala Político-Administrativa de esta Corte, en sentencia del 7-3-89, condenó a una empresa de servicio público a indemnizar el daño moral causado, al considerar probado el daño experimentado, la intervención de la cosa en la producción del daño y la condición de guardián del demandado.
En cuanto a la posibilidad de aplicar la presunción del artículo 1.193 del Código Civil, mediando relación laboral entre el guardián de la cosa y la víctima, considero que la responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo, por lo demás garantizada por el Seguro Social, no excluye la responsabilidad por guarda de las cosas.

Al respecto, Planiol y Ripert señalan:
“El movimiento de opinión a favor de la reparación, por los patronos, de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de trabajo condujo a la Corte de Casación a admitir la interpretación nueva en una sentencia célebre referente a la explosión de una caldera de vapor, debido a un vicio de construcción. La promulgación de la ley del 9 de abril de 1898 sobre la responsabilidad por accidentes de trabajo no ha sido óbice para mantenerla, de conformidad con los tratadistas que, a fin de librar a los obreros víctimas de accidentes del trabajo de la prueba de la culpa del patrono, se colocaban en el terreno de la responsabilidad de derecho común.’(Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6, pág 839, punto 612)

Creo aplicable a nuestro derecho tal opinión. Aceptada por nuestra doctrina la posibilidad de responsabilidad por hecho ilícito del patrono, a pesar de la existencia de la relación laboral, no habría obstáculo para aceptar la procedencia de la responsabilidad por cosas, siempre que se diesen los supuestos de tal responsabilidad. Sería interpretar en contra de los intereses de los trabajadores negar tal posibilidad. En efecto, situándonos en el ejemplo de Planiol, y de acuerdo a la tesis de la mayoría, si estallare una caldera, e hiriere tanto a trabajadores de la empresa como a visitantes y transeúntes, los últimos estarían amparados por la presunción del artículo 1.193, y en consecuencia, serían indemnizados tanto el daño material como el daño moral (en virtud de la responsabilidad objetiva), a menos que se probase que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor; en tanto que los trabajadores, para reclamar una compensación por los daños morales (…) tendrían que demostrar la culpa del patrono, guardián de la caldera del ejemplo. En definitiva, el Derecho del Trabajo no obraría, en el caso, en protección de los derechos del trabajador, sino como una defensa a ser opuesta por el patrono.” (Voto Salvado a la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de marzo de 1990). (Subrayados y negrillas de la Sala).

De todo lo antes expuesto, quien juzga determina que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. Así se Decide.

Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el caso de marras, debo señalar lo siguiente:
“Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

Nuestra ley especial acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se Decide.

En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debo señalar lo que al respecto expresó nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia:

“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

En consecuencia, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas, es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante. De lo que se desprende que la responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la cual hace proceder a favor del trabajador el pago de indemnizaciones materiales y morales, independientemente de la culpa o negligencia del patrono de manera que el patrono asume el riesgo profesional derivados de estos infortunios. De manera pues, que en el caso bajo estudio, se observa que la Incapacidad Parcial y Permanente que padece el accionante el cual ocurre como consecuencia de la tarea realizada donde la empresa ha debido advertirle el riesgo que producía algunas de las funciones ejecutadas por el trabajador, en este sentido la empresa no actuó como un buen padre de familia con respecto a la protección que debía darle al trabajador antes identificado, de tal manera que existe un riesgo especial por tratarse de un trabajador que su profesión es de Maquinista siendo una de las tareas que debía ejecutar en el cargo la manipulación de una Sierra Circular que independientemente que haya sido un descuido del trabajador, sin embargo esto no exime de responsabilidad al empleador por no haberle dado las instrucciones ni advertirle de los posibles riegos que podría ocasionar la manipulación de las herramientas con que habitualmente realizaba sus labores ordinarias.

Ahora bien, es necesario aclarar el punto controvertido objeto de análisis que consiste en determinar si al haberle ocurrido al trabajador reclamante una Accidente producto de la actividad laboral ordinaria como es la de Maquinista que desempeñaba en la empresa, como consecuencia del hecho ilícito de un tercero, o sin que mediara negligencia o culpa ni del trabajador ni del patrono; planteada así la situación debe aclarar esta sentenciadora, si el patrono se encuentra dentro del supuesto de excepción de responsabilidad previsto en el literal b) Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual prevé lo siguiente: “cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial”. Sobre este particular, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio el cual es acogido por este Tribunal, ante la existencia, en el caso en particular de un riesgo especial, constituido por la circunstancia por ser parte de la actividad laboral desempeñada por el trabajador accionante, la manipulación de la Sierra Circular en la Carpintería, actividad compatible con el objeto perseguido por la empresa, con las vicisitudes o contingencias que la misma actividad implica. En tal sentido, conforme a lo antes citado, descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva contemplada en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, se descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva del patrono toda vez, que el riesgo que se generó fue producto del trabajo cotidiano o frecuente que realizaba el trabajador en la empresa, soportando todas las contingencias que ello implica como deber al servicio prestado en la empresa demandada, quien en definitiva debe asumir los riesgos. Finalmente se evidencia de autos que en el hecho de no haber contestado, ni traído a los autos prueba tendiente a desvirtuar tal pretensión, se presume que no hubo intención dolosa, ni culposa por parte del patrono para que se produjera la Incapacidad Parcial y Permanente que padece el demandante, pero también es cierto que el actor tampoco actúo con dolo para producirse dicho infortunio que le causó la Incapacidad Parcial y Permanente, es por lo que considera quien decide, que el patrono debe pagar las indemnizaciones previstas en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y por su aplicación abarca lo relativo a la indemnización por Daño Moral, por cuanto, es procedente la reclamación por responsabilidad objetiva, y en vista que de los autos no se demuestra si el trabajador actor estaba inscrito o no en el Seguro Social se interpreta que el mismo estaba desprovisto de tal protección prevista en la Ley del Seguro Social. Así se Decide.

Puesto que de la aplicación del Principio de la Sana Critica de las pruebas se evidencia que existe una disminución inclusive para poder maniobrar, por ende no configura una incapacidad absoluta que invalide a la persona a la realización de otra actividad, es por lo que se concluye, que se encuentra limitado para el ejercicio de ciertas labores más no imposibilitado, para lo cual está preparado, sin embargo puede realizar otras actividades de conformidad al diagnóstico y evaluación realizada por el especialista en Traumatología y Cirugía de la Mano del Complejo Parroquial, Nuestra Señora de la Candelaria Grupo Especialidades Medicas de Turmero, Estado Aragua y considerando los parámetros establecidos para ello, como han sido los hechos concretos producto de la actividad realizada como es el caso que manipulaba una maquinaria aunado al grado de instrucción del trabajador para el momento que sufre el accidente y su respectivo diagnóstico, si bien es cierto, la incapacidad que padece le impide seguir cumpliendo con esta actividad, es decir, el oficio para el cual estaba preparado de acuerdo al grado de instrucción; aunado a que contaba con 28 años de edad para el momento de ocurrirle el infortunio laboral, que además de haber ingresado sano a la empresa demandada y tomando en cuenta el promedio de vida útil, de esta manera quedaban 11.680 días de vida útil laborable, es decir equivalente a treinta y dos (32) años promedio de vida útil para la mujer hasta los 55 años de edad y en el hombre 60 años, además de mantener a la familia, ya que tiene carga familiar la cual mantener, es obvio la disminución de sus ingresos económicos; aunado que fue en cumplimiento de las labores realizadas para la empresa de lo que se desprende que el daño moral es incuantificable, por que el Pretium Doloris no es apreciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo no es imposible; por cuanto no se trata de calcular la suma de dinero para borrar lo que no se puede borrar sino en procura de algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido y tampoco es una forma de enriquecerse. En consecuencia, se acuerda el Lucro Cesante y Daño Moral por la característica de la Incapacidad que padece el trabajador, evidenciándose de autos que no existe prueba alguna por parte del patrono de haberle suministrado instructivo o cualquier otra forma de normas seguridad y mantenimiento de las herramientas para la realización de sus actividades, es forzoso para quien decide concluir que el patrono no tomó los correctivos necesarios, ni tampoco tomo las previsiones del caso objeto de análisis, efectivamente, omitió al trabajador las medidas necesarias para prevenir este infortunio. Es por lo que se acuerda en función del tiempo de vida útil de 32 años de la siguiente manera: 32 años X 365 días = 11.680 días X el último salario diario de Bs.500,00 = Bs.5.840.000,00. En vista del padecimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ DIAZ de sentirse afectado por quedarse desempleado por las razones antes expuestas, donde se configura la responsabilidad del patrono, es decir, aspecto este que le restringe su destreza para laborar dado su oficio de maquinista, donde predomina el esfuerzo físico sobre el intelectual. La incapacidad que padece el actor, dada las secuelas le ocasiona sufrimiento permanente al no poder continuar con sus actividades para lo cual estaba preparado y tomando en cuenta la edad de 28 años que tenía para el momento de ocurrir el accidente laboral aunado a su grado de instrucción, que dado su estado físico, a las posibilidades de acceder al campo laboral se restringen, por ende, los medios de subsistencia, se encuentran limitados, por consiguiente, se han llenado los extremos legales, como lo es la producción del daño causado en la esfera de los bienes o derechos del accionante, además se demuestra que el daño causado es imputable al demandado y la relación de causalidad existente entre el hecho imputado y el daño producido al demandante, como es la rigidez del dedo índice derecho que alcanza un 45% de flexión en MCF y menos de 30 grados en IFP e IFD, igualmente su dedo medio derecho sufrió deformación leve en cuello de cisne y el dedo anular derecho presenta tres cuartas partes de movimiento de flexión en MCF, como ocasión de estas lesiones y vistos los diagnósticos médicos, la mano derecha quedó limitada por mutilación del dorso del metacarpio falenfica del índice Derecho, por lo tanto se acuerda por concepto de Daño Moral la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) de conformidad a los Artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil Vigente. Además de la sanción estipuladas en el Artículo 33 Parágrafo Segundo, Numeral Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por lo tanto, esta sentenciadora acuerda lo establecido en el Parágrafo Segundo Numeral Tercero, en lo que respecta a la Incapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, equivalente al salario de Tres (3) años contados por días continuos, es decir 1095 días por el último salario que devengaba el actor, es igual a: Tres (3) años X 365 días = 1.095 X Bs. 500,00 = Bs. 547.500,00; así como lo contemplado en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por Incapacidad Parcial y Permanente atendiendo, a la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, esta indemnización no excederá del salario de Un (01) año; ni de la cantidad equivalente de Quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, es decir, Un (01) año de salario Bs.500,00 X 365 Días = Bs. 182.500,00. Así se Decide.