REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Marzo de 2.006.
195° y 147°
Exp.10.532-03.
DEMANDANTE: CARLOS RAMON TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.262.023, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: WILMER RODRIGUEZ y MILAGROS ZAMMOUR, Abogados inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 99.518 y 67.418 respectivamente.
DEMANDADA: COLECTIVOS FRANCISCO DE MIRANDA, S.R.L.
Representante Legal: GENARO BELLO
APODERADO JUDICIAL: KATIUSCA CHIRINOS, Abogado inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.267.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
I
NARRATIVA
La presente causa comenzó el día 17 de julio de 2.003, por demanda intentada por el ciudadano CARLOS RAMON TOVAR, contra la empresa COLECTIVOS FRANCISCO DE MIRANDA, en concepto de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. En fecha 21 de agosto de 2.003, se procedió a admitir la demanda.
En fecha 02 de marzo de 2.004, se fijó cartel de notificación de la demandada, en su domicilio.
En fecha 1° de Abril de 2.004, se celebro la audiencia preliminar.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEMANDANTE
Alega la parte actora que prestó sus servicios profesionales para la empresa COLECTIVOS FRANCISCO DE MIRANDA S.R.L., desde el 11 de Noviembre de 1.999 hasta el 26 de Junio de 2.003, cuando fue despido injustificadamente. Mientras trabajaba devenga un salario promedio de 36.052,50 Bs., de lunes a domingo, en un horario de 6 am. a 7 pm.
Alega que sus prestaciones sociales no fueron pagadas en su oportunidad y que las mismas deben ser calculadas conforme a lo que establece el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que su salario era el 20% del pasaje diario recaudado más las horas extras, lo que arrojada una salario promedio de 36.052,50 Bs. De igual forma, alega el actor que su patrono jamás pago lo referente a las Utilidades, calculados a razón de 15 días por año, en tal sentido le adeuda el año 2.000, 2.001 y 2.002 y la fracción del 2.003. De igual forma, sucedió con las vacaciones y el bono vacacional. Asimismo le adeuda lo correspondiente a las horas extras, los días de descanso, feriados y los domingos. Tampoco le ha cancelado la indemnización que establece el 125 de la Ley. En razón de lo anterior, la empresa le adeuda la cantidad de 45.583.406,63 Bs. Demanda igualmente la corrección monetaria y las costas.
LA DEMANDADA
Los hechos admitidos son:
• El trabajador si prestó servicios para la empresa como chofer, desde el 11 de Noviembre de 1.999, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, siete meses y quince días.
• Es cierto que la relación laboral ceso el 26 de junio de 2.003.
• El salario era el 20% del total de pasajes obtenidos en el día.
• Conviene en que se le adeudan Prestaciones Sociales, pero no la cantidad alegada.
Hechos contradichos:
• Niega que cumpliera una jornada de 13 horas diarias, por cuanto es imposible que partiendo de las 5:30 am, saliendo una unidad cada 20 minutos, se logre trabajar ese tiempo.
• Niega que se trabajara de lunes a domingo.
• Niega Que haya sido despedido, por cuanto el abandono su trabajo.
• Niega que el trabajador haya devengado un salario de 36.052,50 Bs. por cuanto dentro de ese salario estaba contenido las horas extras.
• Niega los cálculos realizados por el actor por no compaginarse con la realidad.
PRUEBAS DE LAS PARTES
ACTORA
En su oportunidad la parte actora promovió las siguientes:
• Marcada “A” copia certificada de la notificación presentada por la empresa ante la Inspectoría del trabajo de Maracay.
• Marcada “B” carnet de identificación del trabajador.
• Marcada “C” Gaceta oficial Municipal, donde señala monto de pasaje.
• Solicito mediante informe a la Inspectoría del Trabajo, que remitiera acta de inspección realizada a la empresa.
• Solicito la exhibición de documento de Inscripción y de retiro en el Seguro Social del trabajador.
• Promovió las siguientes testimoniales:
OMAR BRICEÑO, RAMON RODRIGUEZ, FERNANDO HERNANDEZ, JOSE MERCHAN, FERMIN OROPEZA y AUGUSTO SANCHEZ.
ACCIONADA
En su oportunidad la parte demandada promovió las siguientes:
• Marcada “A” solicitud de trabajo del trabajador.
• Marcada “B” Informe emanado del Departamento de Finanzas de la empresa.
• Marcada “C” Notificación de La Inspectoría del Trabajo por el abandono del trabajo del demandante.
• Marcada “J” acuse de recibo de telegrama enviado por la empresa al trabajador.
• Promovió las siguientes testimoniales:
RAFAEL ANTONIO JIMENEZ, JOEL JOSE LEONET PABLO RAMÓN MEDINA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:
En principio comenzaremos por establecer los límites de la controversia y lo hacemos en los términos siguientes.
En primer lugar, se trata de un trabajador que se desempeña en el ramo del transporte público urbano, conduciendo un colectivo de pasajeros, laborando de lunes a domingo según su dicho en un horario de 6 de la mañana a 7 de la noche, es decir 13 horas diarias. Asimismo señala que devenga un salario diario de 36.052,50 Bs. mas las horas extras producto del 20% de lo recaudado durante el día. De igual forma, el patrono niega el salario por cuanto señala que las horas extras ya han sido sumadas al salario. De igual forma, niega que el trabajador preste servicios más de 13 horas y que sea de lunes a domingo.
Planteada de esta manera la controversia, podemos observar que la litis versa sobre el hecho de determinar, el salario devengado por el trabajador y el horario de trabajo y por ende las horas extras, los días de descanso, los domingos y feriados.
Antes de entrar a examinar el acervo probatorio de cada una de las partes, es bueno traer al proceso una de las tantas decisiones de la sala de Casación Social, que nos indica la distribución de la carga de la prueba.
“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.
(Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Por otro lado, señala la misma decisión:
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de fecha 10/06/2.003, Magistrado ponente Juan Rafael Perdomo)
Al respecto de lo anterior, podemos observar que la accionada acepto la existencia de la relación de trabajo y al no poder desvirtuar el salario alegado por el trabajador durante el debate probatorio, quedo entendido que el salario era de 36.052,50 Bs. También reconoce el hecho de que el trabajador abandono su puesto de trabajo pero como no le dieron impulso a la calificación de despido solicitada por ellos ante la Inspectoría del Trabajo, estos quedaron confesos en cuanto a ello y por ende el despido debe ser considerado injustificado, en razón de lo cual le corresponde la indemnización adicional de antigüedad y la sustitutiva de preaviso que establece el artículo 125 de la Ley y así se decide.
El otro hecho controvertido, era el relacionado a las horas extras, los días de descanso, domingo y feriados.
De la sentencia arriba trascrita podemos observar que en el presente caso, la carga de probar que efectivamente fueron trabajadas las horas extras le correspondía al trabajador. Del debate judicial, se evidencia que el trabajador accionante no pudo demostrar con ningún medio de prueba a su alcance, que había laborado las horas extras alegadas y así se decide.
En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandante, el Tribunal observa: en cuanto a la planilla de solicitud de empleo rellenada por el trabajador, tenemos que al no ser este un hecho controvertido, es decir, la relación de trabajo nunca fue negada por el patrono, ni la fecha de inicio, ni fue impugnada la misma mediante algún medio de ataque, merece todo su valor probatorio y así se decide.
En cuanto a los supuestos registros contables que reflejan los ingresos del trabajador, este Tribunal considera que dicha documental es un documento privado, el cual no aparece firmado por ninguna persona, lo que nos hace presumir que fue una prueba construida por quien la trae a proceso para favorecerse de ella y en tal sentido no merece credibilidad alguna y en tal sentido se desecha y así se decide.
En cuanto a la documental, que indica que presentaron la notificación de falta del trabajador por inasistencia, este Juzgador considera innecesario pronunciarse con respecto a ella, debido a que la demanda admitió que había realizado tal gestión pero no le dio impulso, motivo por el cual reconoció su negligencia en tal procedimiento, dando lugar a un despido injustificado y así se establece.
Con respecto a las documentales constituidas por los recibos de pagos firmados por el trabajador, observamos que los mismos no fueron impugnados o desconocidos por su firmante, lo que quiere decir que si provienen de él y en tal sentido debe dársele valor de plena prueba. En tal sentido, las cantidades allí contenidas y referidas a vacaciones o prestaciones deberán ser computadas como abonos a esos conceptos y pagadas las diferencias si existiere. En cuanto a los préstamos otorgados al trabajador, los mismos deberán ser compensados y deducidos al momento de realizar la experticia que determine el monto a pagar en concepto de prestaciones sociales y así se establece.
En cuanto a las documentales promovidas por la demandada, tenemos que promovió la notificación a la Inspectoría de la inasistencia del trabajador, lo cual resulta irrelevante, debido al reconocimiento de parte de la accionada de su negligencia en darle impulso a la causa.
En cuanto al carnet del trabajador, al no ser un hecho controvertido la relación de trabajo e irrelevante pronunciarse al respecto.
En cuanto a la gaceta Oficial Municipal promovida, este Tribunal considera que al ser un documento público merece pleno valor probatorio y así se establece.
En cuanto a la prueba de informe emanada de la Inspectoría del Trabajo, se evidencia de ella, que se trata de una Inspección realizada en la sede de Colectivos Francisco de Miranda, S.R.L., en la cual se evidencia una serie de irregularidades, inclusive la no inscripción de sus trabajadores en el Seguro Social. Asimismo, no tiene el patrono según esa inspección, registros de vacaciones ni registro de horas extras
En cuanto a la prueba de exhibición de los documentos que se refieren a la inscripción del Seguro Social 14-02 y la planilla de retiro del Seguro Social del trabajador, se evidencia de la Información contenida en el acta de inspección realizada por el funcionario de la Inspectorìa del Trabajo, que la accionada no tenía los mencionados recaudos debido a que no había realizado el tramite correspondiente, razón por la cual no podía tener los originales y fue relevada de presentar dichos documentos en juicio y así se decide.
En el debate, se comenzó a oír a los testigos, el testigo Fernando Hernández identificado en autos, fue tachado por la parte accionada, alegando que tenía un parentesco de afinidad con el demandante, aún así el Tribunal se reservo decidir la tacha en esta oportunidad y en atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que orientan su norte hacia la verdad, el Tribunal considera que aun cuando el testigo tiene un parentesco con el demandante y es inhábil, su declaración junto al resto de los testigos evacuados merecen credibilidad, por cuanto todos fueron contestes en sus afirmaciones en cuanto al salario percibido, que era el 20% de lo percibido por ellos durante el día de trabajo, tomando como base el número de pasajeros transportados y así se establece.
De igual forma, el testigo de nombre AUGUSTO SANCHEZ, compareció a la audiencia de juicio, pero su número de cédula de identidad no era ni parecido con el que fue promovido, razón por la cual no se le tomo declaración y se desecha.
En cuanto a los testigos LEONET JOEL JOSE y MEDINA PABLO RAMON, los mismos merecen plena fe, por cuanto de sus dichos se refleja que fueron contestes en cuanto al salario y según ellos se trata del 20% de lo recaudado durante el día, razón merecen valor probatorio sus deposiciones y así se estable.
Por lo que respecta a los días de descanso, domingos y días feriados, los testigos en su deposiciones, manifestaron que su patrono nunca había pagado estos conceptos, por lo que habiendo sido negado y rechazado por el patrono y no desvirtuado por éste en ninguna forma, deberá pagarlo desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha de la culminación de la relación laboral y así se decide.
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