REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de Marzo del 2006.
195 y 147
EXP. 10.541-03


PARTE ACTORA: DONATO AGUSTIN D’ALVANO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-8.687.507.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSALINO MEDINA y ANA ROSA GIL DE MEDINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.987 y 85.802 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “NESTLE DE VENEZUELA, S.A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO OCHOA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº. 67.254.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
La presente demanda comenzó por demanda interpuesta por el ciudadano DONATO AGUSTIN D’ALVANO ROMERO, contra la empresa NESTLE DE VENEZUELA, S.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. Se inicio el referido juicio en fecha 31 de Septiembre de 2.003, y posteriormente admitida en fecha 18 de Agosto de 2.003 y se fijaron los carteles en fecha 06 de octubre de 2.003.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en la demanda que prestaba sus servicios personales para la empresa NESTLE DE VENEZUELA, S.A., como Supervisor de Ventas, devengando un salario mensual 897.228,00 Bs. en un horario de 7am a 12m y de 3pm a 9pm, de lunes a viernes. Asimismo, alega el trabajador que laboraba horas extras, 1 hora en horario diurno y 2 horas en horario nocturno. Por otra parte, reclama también el pago de los días Sábados, Domingos y Feriados trabajados, entre los periodos 1/03/92 al 30/09/93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 00, 01, 02; en los cuales se llevaba a cabo eventos especiales. En virtud de lo antes dicho, alega el trabajador que esas horas extras y días sábados, domingos y feriados trabajados tienen una incidencia en el pago de sus Prestaciones. Reclama igualmente los Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales y la indexación.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada, alega en su contestación que el trabajador demandante era un hombre de confianza o empleado de confianza a tenor de lo expresado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por lo tanto este Trabajador podía trabajador hasta once (11) horas diarias. Niega enfáticamente que se le deba algo al Trabajador en concepto de horas extras trabajadas, sábados, domingos o Feriados Trabajador. Niega por ser imposible que el trabajador haya podido trabajar hasta en el periodo de sus vacaciones. De igual forma negó por ser contrario a la labor desempeñada por el trabajador que trabajara los días sábados, domingos y días feriados en los lapsos indicados por el trabajador. También niega la empresa que haya trabajado los días de descanso. En virtud de los hechos negados, declara que nada adeuda al trabajador por esos conceptos no ningún otro. No debe nada en conceptos de prestaciones sociales, ni horas extras, ni sábados, ni domingos, ni feriados ni días de descanso trabajados. No debe indexación ni intereses.

III
PRUEBAS DE LA PARTES

PRUEBAS DE LA ACTORA

• Documentales: Los Convenios Colectivos de los años 95/97, 98/00 y 01/03.-
• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
• Recibos de pago de utilidades.
• Recibos de pago de sueldo y Transporte.
• Revistas “Noti Nestle” en la cual aparece el evento Olla Millonaria.
• Revista “Noti Nestle” en la cual aparece el evento Constelación Nestle.
• Cronograma de Actividades supuestamente emanado de la empresa.
• Copia certificada de la demanda debidamente registrada.
• Testimoniales: OSWALDO CASTILLO, FRANKLIN HERNANDEZ GARCIA, ESTEBAN GUEVARA, LUIS VENEGAS, FELIX LOPEZ y JEORGE TORRES.
• Exhibición: Documentales de los puntos 1 al 8 de su escrito de pruebas. Exhibición del libro de de reporte de horas extras, días feriados, días de descanso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
• Carta de renuncia del Trabajador.
• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
• Reportes de Nomina.
• Contratos Colectivos de Trabajo.
• Memorandum interno supuestamente enviado a los trabajadores.
• Informes al Banco de Venezuela.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:
Antes de entrar a conocer el fondo de lo debatido, es conveniente precisar cuales son los límites de la controversia.
En aplicación de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes de entrar a conocer el fondo de lo controvertido, debemos traer a colación una sentencia de la Sala de Casación Social, que analiza inversión de la carga de la prueba, la cual establece lo siguiente:
“Posteriormente, se ha sostenido en la doctrina y jurisprudencia que el propósito de la norma legal en cuestión es que en la contestación de la demanda no se utilice pura y simplemente la frase “rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de las partes”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación, sin la obligación del demandado de complementar o fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito no lo exige la ley.
En este sentido, se sostuvo que la disposición legal consagra un derecho para el demandado de alegar los fundamentos de su defensa que considere convenientes, derecho éste de ejercicio discrecional que la ley le otorga al litigante en su beneficio, y en consecuencia, privarse de él no acarrea ningún resultado irreparable para el demandado.
Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”.
En efecto, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 1994 (ANTONIO DAHDAH KHADO contra ASSAD DAHDAH KADAU), y que hoy se reitera, se estableció el siguiente criterio:

“A tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, “el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Se tendrán admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, es decir, la indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
“”Esa disposición como lo expresó este Supremo Tribunal, tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes; y va dirigida a lograr la lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, en el que al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda”. (Sentencias del 18-11-59, 07-10-70 y 03-04-73)”.
“Ello no entraña, sin embargo, que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en tal forma y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar un análisis exhaustivo. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios, a decir: “contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho”, sino que le exigió algo más; concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere”.
“Esta disposición tiene su origen en la reforma del artículo 82 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de 1940. La modificación que se propuso en la Cámara de Diputados en el año de 1956, consistió en agregarle al citado artículo 68 lo siguiente: “en la contestación de la demanda el demandado indicará los hechos en que conviene, se tendrán como ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma determinada”. En la Cámara del Senado, la antes transcrita adición se consideró que podría llegar a lesionar principios jurídicos fundamentales del proceso, por lo cual se creyó conveniente atemperar el citado texto, que fuera beneficiosa y racional a la economía del proceso, no se extralimitara en su sentido, armonizándose con la equidad como la mejor solución en los conflictos que a diario se plantean en materia laboral; por tanto se buscó una fórmula intermedia, redactándose el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente, en la cual se puso énfasis a la frase de cuáles hechos de los indicados en el libelo se deben tener por admitidos cuando al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
“Los conceptos anteriores demuestran claramente que la intención del legislador fue “someter a cierta atemperación” la carga de la prueba de los juicios civiles con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa y justa y adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador, le es difícil hacer la prueba de su acción”.
“En consecuencia, para el patrono es indispensable que complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las demandas del actor, es decir, que diga que no son ciertos los hechos que se narra en la demanda, concretando los hechos que admite como ciertos y aquéllos que niega o rechaza, bajo la pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere”. (Sentencia de fecha 26-7-89).

De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión”. (Sentencia 15/03/2.000, Sala de Casación Social)
En el presente caso, el trabajador alega que prestó sus servicios para la empresa NESTLE DE VENEZUELA, S.A., desempeñándose como Supervisor de Ventas, trabajando Horas extras todos los días, en horarios diurno y nocturno. Asimismo alega, que trabajo los días de descanso, los sábados, domingos y feriados en circunstancias especiales denominadas eventos. Con motivo de esos hechos, el trabajador señala que su empleador le adeuda una diferencia en sus prestaciones sociales por no haber tomado en cuenta esos conceptos al momento de calcular. La empresa por su parte niega y rechaza todos los alegatos de la parte actora de manera detallada y pormenorizada, alegando un hecho nuevo diciendo que el trabajador era de confianza y en vista de ello, no tenía la limitación del horario de trabajo y por lo tanto podía trabajar hasta once horas al día. Negó igualmente, que debiera ninguna cantidad de dinero por concepto de días de descanso trabajados, sábados, domingos o feriados trabajados. Niega que le deba alguna cantidad de dinero en concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Planteados así los límites de la controversia, pasa de seguida este Tribunal a hacer los siguientes análisis:
En principio, la empresa convino en que el trabajador había trabajado para la misma, con el sueldo señalado y el tiempo indicado en la demanda. Pero señala que el trabajador Supervisor y por ende un trabajador de confianza, que a tenor de lo establecido en el 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 45
Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Por otro lado, la norma contenida en el artículo 198 ejusdem, informa lo siguiente:

Artículo 198
No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora
De la trascripción de las normas anteriores podemos extraer los supuestos necesarios para definir un trabajador de confianza y el tiempo máximo de trabajo diario que puede desempeñar.
En este orden de ideas, podemos afirmar en principio que el trabajador en su demanda confiesa que se desempeñaba como Supervisor de Ventas, entendiendo este trabajo como Supervisor del Personal de la empresa que se encarga de las ventas, dado que esta definición encuadra dentro de lo establecido en el artículo 45 ejusdem.
Al no ser este un hecho controvertido en virtud del análisis realizado pasamos a otro punto.
Cuando el empleador en su contestación y exposición en audiencia, niega enfáticamente las horas extras, argumentando que el trabajador es de confianza y en razón de ello, puede trabajar hasta 11 horas al día, tal como lo establece el artículo 198 antes trascrito y sin más limitaciones que la establecidas en la propia Ley.
Haciendo un análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa:
Al respecto de las documentales aportadas tenemos que se promueven los Contratos Colectivos de los años 95-99, 98-00, 01-03; entre el Sindicato de los Trabajadores de Nestle y la empresa, los cuales fueron reconocidos por la empresa demandada en la audiencia de juicio en el acto de exhibición y en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio en lo que sea relevante al juicio y así se decide.
Asimismo, por lo que respecta a la documental marcada “D” que se corresponde a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la referida documental le fue opuesta a la accionada y esta la reconoció en la audiencia de juicio en el acto de la exhibición y en virtud de ello se le da pleno valor probatorio y así se decide.
De igual forma, la documental constituidas por los recibos de pago de utilidades, marcados “E, F, G, H, I y J”, las mismas fueron reconocidas por la accionada en la audiencia de juicio al momento de la exhibición y en virtud de ello se le concede el pleno valor probatorio y así se decide.
Con lo que respecta a los recibos de pagos de sueldo y recibos de pagos de transporte, la accionada reconoció que los mismos habían emanado de ella y en virtud de ello, se le concede pleno valor probatorio y así se decide.
Al respecto de las documentales constituidas por las revistas denominadas NOTI NESTLE, de los años 95, 98, 99 de la OLLA MILLONARIA y CONSTELACION NESTLE años 99 y 00, la accionada la reconoció como emanada de ellos en la audiencia de juicio al momento de la exhibición y se le da pleno valor probatorio y así se decide.
Por lo que respecta la documental constituida por un cronograma de actividades que supuestamente emano de la empresa accionada, la misma, fue impugnada por la accionada por cuanto esa prueba no emano de ella, no esta firmada por ningún representante legal de la empresa. El Tribunal observa que se trata de hojas de papel impresas con unos logotipos alusivos a productos elaborados por la accionada pero evidentemente no posee ninguna rubrica o caligrafía de ningún representante legal de la empresa, razón por la cual el Tribunal desecha la referida prueba y así se decide.
En cuanto a las testimoniales, el Tribual deja expresa constancia que se presentaron dos testigos de todos los promovidos por las partes, de los cuales uno no pudo evacuarse debido a que sus datos identificatorios plasmados en el escrito de promoción de pruebas no concuerdan con el documento de identificación del referido ciudadano, en razón de lo cual el Tribunal desecho a ese testigo. En lo que respecta al ciudadano FELIX LOPEZ, sus declaraciones fueron imprecisas, no determinando en ningún modo, los días de descanso trabajados por el demandante o las horas extras trabajadas, ni los días sábados, domingos o feriados trabajados, en virtud de lo cual este Tribunal desecha la mencionada declaración por no aportar nada al proceso y así se decide.
En lo referente al medio de prueba de exhibición de las documentales que fueron reconocidas, ya eso fue establecido anteriormente en el análisis de las documentales arriba señaladas.
Ahora bien, lo que se refiere a la documental que tiene que ver con el libro de reporte de horas extras, la parte accionada contra quien opera la solicitud, señala que la prueba fue mal promovida debido a que la parte no lleno los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto este Tribunal debe aclarar que la norma aplicable se encuentra contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
Capítulo III
De la Exhibición de Documentos
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Es perfectamente clara la norma al establecer la actividad probatoria en el presente caso y los supuestos que se pueden presentar en la audiencia de juicio. En el presente caso, considera quien decide que la parte a quien se le solicito no la trajo a proceso. Asimismo, podemos afirmar que al ser el documento del tenor siguiente de aquellos que por mandato de la Ley, solo bastaba que el trabajador pidiera su evacuación sin necesidad que se presente medio de prueba alguno que demuestre la presunción grave de que esta en poder de la accionada, por cuanto este Libro de reporte de horas extras siempre esta en poder de la empresa por imperativo de la Ley. Ahora bien, esto libera al actor de tener que presentar copia del libro u otro medio de prueba que haga presumir que el mencionado libro esta en poder de la empresa, empero al promover la prueba la parte accionante tenía una carga y era señalar con toda precisión los días y las horas extras trabajados, con exactitud, debido a que al hacer estas afirmaciones con toda precisión la parte accionada estaría obligada a desvirtuar tales hechos, lo que no ocurrió así y en virtud de ello, la prueba fue mal promovida y debe desecharse y así se declara.
En cuanto a la documental constituida por un supuesto memorandum remitido por la empresa al trabajador y supuestamente recibido por éste, el Tribunal observa que en el transcurso de la audiencia de juicio, la accionante impugno el referido documento por no venir de su representado y no existir nada que demuestre del contenido del mencionado documento que provenga de él y en virtud de eso, este Tribunal lo desecha por cuanto se trata de una copia simple y la misma no aporta nada relevante al proceso y el controvertido debatido y así se decide.