REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 14 de Marzo de 2.006.
195° y 147°

EXP. Nro.3153-94

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MARTINEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 7.058.186 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIDA QUERALES de PAVONE y LEWIS STOFIKM, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros.34.921 y 32.954 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “HACIENDA CASUPITO”, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA QUINTANA, LUIS COLMENARES, LUIS CASIQUE VALERA Y ARACELIS PIÑERO PEREIRA, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 8.557,28.216, 28.224 y 25.221 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

La presente demanda fue introducida en fecha 04 de Agosto de 1994. Posteriormente, la demanda fue admitida el día 08 de Agosto de 1994 y ordeno todo lo referente a su tramitación. El día 08 de Agosto de 1994, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y De Estabilidad Laboral Del Estado Aragua, comisionó al Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, Cagüa, para que practicase la citación del ciudadano EDILIO LOZADA. En fecha 21 de Septiembre de 1994, el ciudadano Simón García, alguacil del Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consigno recibo que fuera firmado por el ciudadano EDILIO JOSE LOZADA VARGAS, y una vez cumplida la comisión conferida la devolvió al Tribunal de origen con sus resultas. Posteriormente el día 01 de Noviembre de 1994, la empresa demandada por medio de su apoderado judicial, abogado LUIS COLMENARES SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 28.216, dio contestación de la demanda y pide cita de tercero, constante de ocho (08) folios útiles. Posteriormente el día 07 de Noviembre de 1994 se cita a tercero y el Tribunal de origen oficia al Juzgado Noveno de Primera Instancia Del Trabajo y De Estabilidad Laboral Del Área Metropolitana de Caracas, para que practique dicha notificación.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El actor accionante en su libelo alega que presto sus servicios como Entrenador y Factor de la escuela Ecuestre de la Hacienda Casupito que es lo mismo que la “Hacienda Casupito”, C.A., desde el año 1990 hasta el día 05 de noviembre de 1993, esto es por un lapso de Tres (03) años y seis (06) meses, que además fue despedido de manera injustifica e infundada por parte de su patrono. Razón por la cual de los hechos antes expuestos es que el trabajador accionante demanda la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs.4.795.208,20) así como los conceptos laborales señalados en el libelo, además de las costas, costos procesales y honorarios profesionales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Estando en su oportunidad legal, alega la demandada HACIENDA CASUPITO, C.A., por medio de sus apoderados judiciales, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, la demanda incoada en su contra, por ser falsos los hechos narrados en el libelo. De igual manera niega, rechaza y contradice, que el trabajador demandante haya prestado servicios como entrenador y/o factor de Hacienda Casupito, C.A., que haya prestado servicios desde el año 1990 hasta el 05/11/1993, y que la supuesta relación laboral tuviese una duración de tres (03) años y seis (06) meses. Niega, rechaza y contradice que haya hecho entrega al trabajador de la misiva marcada “D” y que haya argumentado razones de estrategia y manejo de la escuela, así como que la demandada haya incurrido en conducta ilegal o quebrantado flagrantemente Ley alguna, También niega y rechaza que el demandante haya devengado salario alguno, es decir que se le haya pagado la cantidad de Bs.50.000,00, por concepto de salario, sueldo o comisiones, y que esa suma se haya engrosado a la cantidad de Bs.56.681,93, niega, rechaza y contradice de igual modo los anexos marcados de la “C1 a la C27”. Niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados en el Capitulo I del libelo de la demanda, y que deba pagarle algunos de los conceptos alegados por el accionante tales como: pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones cumplidas y fraccionadas, preaviso, antigüedad, bono vacacional, horas extras. Niega que existiera alguna relación de dependencia o subordinación entre el trabajador y la demandada y que lo haya despedido injustificadamente. En esta misma oportunidad la demandada llamó en Tercería a la Sociedad Civil “ESCUELA ECUESTRE HACIENDA CASUPITO”, ubicada en el Estado Miranda, ya que la empresa demandada no es la misma que dicha sociedad civil, y no puede asumir la defensa de una persona jurídica ajena a ella y que fue señalada en el libelo como Patrono.


III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: El trabajador actor acompaño junto con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas

- Las documentales que corren insertas del folio 08 al 38 ambos inclusive, marcada con las letras “B1 a la C27”.

Luego la apoderada judicial de la parte actora, abogada BEATRIZ BENITEZ, Inpreabogado Nro. 30.898, promovió las siguientes pruebas:

1. El mérito favorable de autos.

2. De la Prueba de Informes: se solicito al Tribunal pida los siguientes informes: A la caja Regional Del Seguro Social de esta ciudad.

3. De la Exhibición: la empresa demandada deberá exhibir:

- Expediente personal del actor, donde debe constar todo su record dentro de la empresa y el tipo de vinculación en la misma.
- Recibos de pagos hechos por la demandada durante la relación laboral.
- Registro de vacaciones.
- Relación de trabajadores que tenia empleados la demandada periodo 1990-1993.
-Deposito de las prestaciones sociales del actor en la contabilidad de la empresa o en la entidad bancaria correspondiente.

4. De la Declaración de parte: se promovió para que comparezcan a los ciudadanos: TULIA SOUCY DE GONZALEZ GORRONDONA Y GUILLERMO WENSEL.

5. De la Inspección Judicial: Se solicito que el Juez de Juicio se traslade a la sede de la demandada, para que deje constancia de:
- Verificar la existencia de la escuela ecuestre dentro de las instalaciones de la demandada.
- Si actualmente funciona dicha empresa.
- Quien esta a cargo del quehacer del trabajador.
- Cuantos trabajadores prestan labores de para el periodo 1990 1993.
- Dejar constancia de cualquier circunstancia que sea necesaria por indicación de la parte actora o su representación que tenga que ver con la situación de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No consigno pruebas en su oportunidad procesal ni por si, ni por medio de su apoderado judicial.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, pasa este Tribunal a hacer sus consideraciones para decidir:
PUNTO PREVIO:
De las actuaciones procesales, se observa que el Tribunal extinto, debió aperturar un cuaderno separado, desde el mismo momento que decidió admitir la tercería propuesta para que las actuaciones de la misma se tramitaran en el cuaderno separado y no en el principal como erróneamente sucedió.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles:” Expresa la disposición consagrada, que El Estado Garantizara una Justicia “… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En el caso que nos ocupa, considera quien decide que realizando el estudio detallado del expediente y estando a estas alturas del proceso, no es prudente reponer la causa a un estado en el cual se logre el orden del mismo, por cuanto provocaría mayor daño a las partes, en virtud de ello se entra a conocer y así se decide.
Observa este Juzgador la existencia de una decisión interlocutoria con carácter de definitiva relativa a una Perención de la Instancia de fecha 24 de marzo de 1.999. La referida decisión obedece a, que había transcurrido más de un (1) año sin que las partes le dieran impulso a la presente causa. Es de Hacer notar, que el texto de la mencionada sentencia, aparece un texto escrito a Maquina Eléctrica que señala “EN CUANTO A LA TERCERÍA”, esa breve reseña haría pensar que el resto de la causa principal estaría en curso.
Por otro lado, seguidamente a la referida decisión existe una diligencia de la Abogado BEATRIZ BENITEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.898, en la cual expone: “Solicito el avocamiento de la ciudadana Jueza y la Notificación de la demandada en la Cartelera por no tener fijado domicilio procesal, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.” De las actuaciones siguientes se puede evidenciar que la referida abogada señala que actúa como apoderada de la parte actora y pretende impulsar el proceso, pero el Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Observa en principio el Tribunal, que en fecha 3 de Enero de 1.997, diligencia la Apoderada del Actor Abogada ALIDA DE PAVONE, identificada en los autos, y Otorga poder apud-acta a la abogada BEATRIZ BENITEZ, igualmente identificada en autos. En tal sentido, procede el Tribunal a revisar el poder que fuera otorgado a la Abogado ALIDA DE PAVONE, por el actor FRANCISCO MARTINEZ SEIJAS, por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, en fecha 22 de Julio de 1994, y se observa que la mencionada ciudadana no posee facultad expresa para otorgar poder a ningún abogado, ni siquiera facultad expresa para sustituir.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 150 lo siguiente:
Artículo 150
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Lo anterior supone que para actuar en el proceso necesario es tener un mandato expreso del que litiga, es decir de la parte. Lo mismo se deduce o infiere de la norma contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Ahora bien señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio.

Pero, ¿podría el apoderado judicial de cualquiera de las partes otorgar poder a otro abogado sin estar facultado para ello expresamente?.

En principio, nuestro Código de Procedimiento Civil utilizado en este momento como norma análoga invocando lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que el mandato podrá ser otorgado apud acta a tenor de lo establecido en el artículo 152 del C.P.C., en las actas del expediente cumpliendo con los requisitos de forma que señala el mismo Código en su artículo 7.

Por otro lado, podría igualmente la apoderada del actor sustituir el poder que le fuera otorgado, lo cual consiste en esencia en delegar en otro abogado con capacidad y solvencia, todas o parte de las facultades de representación que ostenta el sustituyente, cumpliendo con las exigencia del Código de Procedimiento Civil en su artículo 159.

Ahora bien, observa el Tribunal que al folio 118 del expediente, existe una actuación de la referida Abogada Beatriz Benítez, en la cual expresa que está actuando de apoderada judicial del actor y señala que en fecha 31 de julio de 1996, compareció la apoderada del Actor Alida Quevedo de Pavone y le sustituyó poder en esa misma fecha. En esa misma actuación pide al Tribunal dejar constancia de la existencia en el libro diario de la referida actuación de sustitución de poder, a lo que el Tribunal respondió en fecha 22 de Enero de 1.997, que no existía en el libro diario una actuación de fecha 31 de Julio de 1.996 referente a lo solicitado por la Abogada, es decir no podía atribuirse el carácter de apoderada judicial la abogada BEATRIZ BENITEZ.

Pero, ¿podrá entonces la Apoderada del actor otorgar poder a otro abogado para continuar el juicio?. Para poder afirmar esto, habría que interpretar la norma contenida en el artículo 1.689 del Código Civil, que señala expresamente:
Artículo 1.689.- El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.
Por interpretación de la norma in comento, el mandatario en el presente caso, no podría extralimitarse, por cuanto lo contrario sería reconocer que el mandato tiene carácter ilimitado y en el presente caso, se excedió en los límites del mandato, debido a que no tenía facultad expresa para otorgar poder en nombre del actor en el presente caso, siendo éste un acto facultativo de la parte misma, no podía la apoderado del actor atribuirse facultades que la Ley no le había otorgado, contraviniendo la norma y por ende el orden público dentro del proceso, que traería como consecuencia el caos y la inseguridad jurídica y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones y en atención a las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear la nulidad del poder otorgado en contravención a la norma anteriormente trascrita, este Tribunal anula el mandato otorgado de manera ilegal y en consecuencia declara la nulidad de todas las actuaciones que fueron realizadas por la abogada BEATRIZ BENITEZ, posteriores al otorgamiento del mencionado poder y así se decide.

De igual manera y como colorario de lo anterior, vistas y revisadas las actas el Tribunal da cuenta que el día 12 de Marzo de 1997, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Del Trabajo y Estabilidad Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, recibe comisión constante de ocho (08) folios útiles, proveniente del Juzgado Noveno De Primera Instancia Del Trabajo y De Estabilidad Laboral Del Área Metropolitana De Caracas, dejando constancia de haber fijado la Citación por Carteles, de la Sociedad Civil Escuela Ecuestre Hacienda Casupito, en la persona del ciudadano Ingeniero GUILLERMO A. WENZEL LOZADA, en su carácter de Vicepresidente de la demandada en Tercería. Lo que trae como consecuencia que desde ese momento, prosiga la causa principal hasta el estado de sentencia, todo esto en virtud de lo consagrado en los artículos 49, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 20 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el extinto Juzgado visto que las partes no realizaron ningún acto que le diera impulso procesal al proceso, cabe decir desde el día 12 de marzo de 1997 hasta el día 24 de marzo de 1999, no realizaron ningún acto de procedimiento, es por lo que declara La Perención de la Instancia, ya que había transcurrido mas de un (01) año, sin que ninguna de las partes impulsaran el proceso y así se declara.
Por estas y el resto de las razones alegadas, observa el Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (01) año, sin que las partes dieran impulso al procedimiento y en consecuencia se declara Perimida la Instancia y extinguido el procedimiento y así se decide.