REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de marzo del 2006.
195 y 147
EXP. 8266-01


PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-1.856.250

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSALINO MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.987.

PARTE DEMANDADA: “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS TROCONIS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 18.182.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

I
Comenzó la presente causa con la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales, que formulara el ciudadano LUIS ERNESTO PEREZ, en contra de la empresa “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.”. Dicha demanda fue admitida conforme al procedimiento de Ley en fecha 06 de Abril del año 2001. En fecha 20 de abril del 2.001, se realiza la citación por carteles, cuando el ciudadano alguacil titular, dejo constancia de haber fijado carteles de citación en la Empresa. Posteriormente en fecha 02 de julio de 2.002, la empresa se da por citada.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el Demandante, que prestó sus servicios personales para la empresa en cuestión desde el 06 de abril de 1.970 hasta el 26 de Abril de 2.000, permaneciendo durante 30 años y 20 días, desde las 6:00am hasta las 7:00pm, hasta que fue despedido. El trabajador alega que devengaba un salario promedio diario de 25.427,43 bolívares y que se desempeñaba como vendedor independiente, vendiendo de manera exclusiva los productos elaborados por la empresa. También alega que la empresa lo obligaba a someterse a sus condiciones, vendiendo los productos según sus condiciones, a determinadas zonas de distribución preestablecidas por ella. Asimismo, la empleadora lo obligaba a llevar el uniforme de la empresa y el carnet identificatorio. De igual forma, su patrono lo obliga a constituir una firma personal con el propósito de ocultar la relación de trabajo que existía entre los dos. Afirma luego que la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., a través de un documento denominado para ellos “CONTRATO DE TRANSACCIÓN” evadir lo referente al pago de las prestaciones sociales. Alega que el referido documento carece de validez debido a que no fue suscrito en principio en presencia del funcionario autorizado para ello, debido a que el Inspector del Trabajo no estuvo presente al momento de firmar la referida transacción. Por otro lado, afirma el trabajador que la empresa ante su desesperación de resolver el problema de esos trabajadores, trato de homologar una supuesta transacción mercantil por ante la autoridad administrativa del trabajo, reconociendo la relación de trabajo existente. De igual forma señala que la referida transacción no cumple los requisitos de Ley. Por todas esas razones solicita se le pague la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.314.30.430,56) en concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega en principio la existencia de la relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa que representa y asimismo niega que exista vicio en el consentimiento en la supuesta transacción que se firmara por ante la Inspectoría del Trabajo. También niega la demandada, que el órgano competente para celebrar la transacción en cuestión no fuera la Inspectoría, por cuanto el actor era el solicitante. De igual manera niega, que se haya violado el orden público constitucional, que la misma transacción se firmó ante un funcionario incompetente. De igual forma, alega la inexistencia de simulación en la redacción de la transacción. En virtud de ello, la empresa demandada en su contestación señala, que niega y rechaza las afirmaciones hechas por el trabajador cuando señala que para la base del cálculo debe tomarse en cuenta los conceptos de bonos de antigüedad, de eficiencia, subsidio de alimentación y transporte, subsidio por alto costo de la vida, subsidio adicional y bonos de productividad, los cuales forman parte del salario integral. Asimismo Alega que la indemnización a que se refiere el literal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede considerarse que forma parte del salario integral del trabajador, por que dicho pago es una indemnización en caso de despido injustificado y la misma es una sanción que se le impone al patrono por haber incurrido en un despido no previsto en el artículo 102 “ejusdem”, que no puede calcularse como salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 146 “ejusdem”. Alega que la Compensación por Transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe cancelar. Que las indemnizaciones señaladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan con el salario devengado en el mes de cobro inmediatamente anterior (artículo 146 ejusdem). Alega igualmente que si cumplió con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a los parámetros establecidos. Niega que no se le haya hecho el pago correspondiente a la indemnización de la antigüedad establecido 108 y 666, tomando como base el salario de 25.427,43 Bs. Niega que se haya omitido el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto se pago la indemnización correspondiente al 125 ejusdem sustitutiva del preaviso. Asimismo niega la demandada que no se le haya dado cumplimiento a lo establecido en el 174 ejusdem. Alega la prescripción de la acción en virtud del tiempo transcurrido entre la introducción de la demanda y la citación de la demandada. Asimismo alega la cosa Juzgada, así como niega que haya lugar a la indexación.

III
PRUEBAS DE LA PARTES

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En virtud del principio de la comunidad de la prueba, invoca el merito favorable que se desprende de los autos y en especial de la transacción debidamente homologada.
Promueve las siguientes:
• Marcada “E, F, G, H”, Contratos de Venta de Rutas de distribución de bebidas refrescantes.
• Marcados “A, B, C” Contratos de Concesión, fechas 15/07/93, 29/05/95, 01/12/98, Nº 251, 471 y 451.
• Macado “J” Contratos de comodato de vehículo “día a día” de fecha 22/10/1994.
• Marcada “I” Registro de Comercio, Nº 58 Tomo 2, de fecha 07/04/1972, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiente a la Firma Personal del Trabajador.
• Marcada “K” Autorización para contratar a nombre y a cuenta del Concesionario un tercero contractual que reciba las cajas comprada por el autorizado.
• Marcada “L” Documento público contentito de la transacción con PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. de fecha 28/04/2000.
• Marcada “M” de fecha 11/02/00 finiquito privado entre la empresa y el supuesto trabajador.
• Informes: Al SENIAT, Gerencia de Tributos Internos, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la región. Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Exhibición: Solicita se exhiba las documentales marcadas “E, F, I”.-
• Testimoniales: VICTOR GONZALEZ, RAUL ESPINOZA y MAYUKOL VASQUEZ, LUIS GARCIA, LISANDRO RUMBOS, JOSE GREGORIO ORSINI, JOSE HUCHETT, CARLOS LOBO y RAFAEL VIELMA, OCTAVIO MARTINEZ, IGNACIO MORENO, ALBERTO GOMEZ Y ALBENIS GONZALEZ.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante no promovió pruebas.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Antes de entrar a resolver el punto controvertido en el presente caso, debemos establecer los límites de la controversia. En el caso que nos ocupa, tenemos un supuesto trabajador que a tenor de lo expuesto se desempeñaba como distribuidor de bebidas refrescantes de una empresa denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. Asimismo, manifiesta que la referida relación terminó mediante una transacción homologada por la autoridad Administrativa del Trabajo, la cual pretende impugnar por carecer de valor, señalando que si existía una relación mercantil entre ambos no debió ser homologada por dicha autoridad. En razón de ello y reconocido el hecho de existir una relación laboral, el trabajador señala que se le adeudan Prestaciones Sociales.
Establecidos de esta manera el tema decidendum, pasaremos a resolver el objeto del litigio.
PUNTO PREVIO:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
Planteando así los límites de la controversia entre las partes, vistos sus alegatos y el cúmulo de pruebas traído a los autos, el cual ya fue suficientemente analizado en la parte narrativa de este fallo, se concluye que el controvertido procesal de la presente demanda, se circunscribe o centra, en determinar la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales en razón de lo alegado por el actor. Ahora bien, atendiendo al orden preclusivo de nuestro sistema procesal, se hace necesario, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto en litigio, pronunciarse sobre la Excepción de fondo opuesta por la demandada, referida a la Prescripción de la acción. Para ello, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 20/11/2.001, en la cual se expresa lo siguiente:

“Explica el recurrente que el 6 de agosto de 1999 fue introducida la demanda y admitida el 24 de septiembre de 1999, procediéndose a realizar la citación personal del representante legal de la demandada, no lográndose se procedió a solicitar la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, acordándose la misma, y el 30 de noviembre se fijaron carteles, para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes, procediéndose al nombramiento del defensor ad litem, pero siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda comparecieron las representantes de la parte demandada y contestaron la demanda…( ) ….Pues bien, a este tipo de notificación puede equipararse la del cartel colocado en la sede de la demandada, cuya finalidad era dar a conocer a ésta el juicio laboral seguido en su contra.
Como quiera que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece expresamente que el accionado se dé por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende la Sala que en el presente asunto, tal notificación se produjo el día 29 de marzo de 1993, cuando fue colocado el cartel respectivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad, no habían vencido los dos (2) meses adicionales de que trata el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el 31 de marzo de 1993, por cuanto la relación laboral concluyó el 31 de enero de 1992.
Como quiera que el Sentenciador de la recurrida computó sólo el lapso en el cual la empresa se dio por citada (26 de noviembre de 1993), declarando prescrita la acción incoada, su conducta lo hizo incurrir en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo probado en autos y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber interpretado erróneamente su contenido y alcance, infracciones que la Sala declara de oficio, en uso de la facultad que le acuerda el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.

En atención a lo antes dispuesto, debemos verificar los actos procesales interruptivos de la prescripción. Observamos que en fecha 26 de Abril de 2001, se admitió la demanda. Se evidencia de autos que en fecha 20 de Abril de 2.001, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia en la cual menciona que fijó carteles en el domicilio de la empresa y en la cartelera del Tribunal. Asimismo observamos que el demandante alega que, el 26 de Abril del año 2000, fue despedido de la empresa y a tenor de lo establecido en el artículo 7 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la empresa demandada se verificó mediante diligencia consignada por el alguacil de fecha 20 de Abril de 2.001, en la cual expresamente señala que se fijaron los carteles en el domicilio de la empresa. De lo anteriormente observa el Tribunal que se verifico la Notificación de la demandada justo el día 20/04/2.001, constatando el Tribunal que se interrumpía la prescripción alegada y así se declara.

En ese sentido, la Sala de Casación Social ha mantenido un sano criterio que acoge este sentenciador, y es del tenor siguiente:
“La Sala observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:
“Todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por su parte el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.
En relación con la interpretación de los artículos antes indicados, la Sala Civil en sentencia de 24 de mayo de 1995, estableció su criterio sobre el particular, que esta Sala de Casación Social acoge, en el que señaló:
“Revisando las actas procesales constata la Sala que la demanda fue introducida el día 14 de enero de 1993 y el 29 de marzo de ese mismo año fue colocado el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada y si bien, ella compareció a juicio a darse por citada el 26 de noviembre de 1993, amén de que, previamente, le había sido designado un defensor judicial, aquella notificación por cartel fijado en la sede de la empresa, puede muy bien asimilarse a la notificación de que habla el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la referida norma laboral no distingue entre notificación y darse por notificado, sólo hace referencia a que el demandado sea notificado o citado antes de que venza el lapso adicional de dos (2) meses, una vez concluido el correspondiente a la prescripción anual.
Para Eduardo J. Couture, en su Vocabulario Jurídico, notificación es la “acción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento. Constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a un litigante una resolución del Juez u otro acto de procedimiento”.
Este mismo autor, formula las siguientes definiciones:
Notificación personal: “Dícese de aquella que se diligencia personalmente con un litigante y, por extensión, la realizada en el domicilio del mismo mediante cedulón”.
Notificación por cedulón: “Forma de notificación en la cual, en virtud de no hallarse en su casa la persona que debe ser notificada, se le deja un cedulón en el que se consigna la providencia judicial, valiendo esta forma de comunicación como una notificación personal”.
Cedulón: “Documento emanado de la oficina actuaria, conteniendo la fecha de la diligencia, el texto de una resolución judicial y la mención de los autos en que ha sido dictada, que se deja en casa de un litigante ausente de ella, a los efectos de notificarle”.
Pues bien, a este tipo de notificación puede equipararse la del cartel colocado en la sede de la demandada, cuya finalidad era dar a conocer a ésta el juicio laboral seguido en su contra.
Como quiera que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece expresamente que el accionado se dé por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende la Sala que en el presente asunto, tal notificación se produjo el día 29 de marzo de 1993, cuando fue colocado el cartel respectivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad, no habían vencido los dos (2) meses adicionales de que trata el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el 31 de marzo de 1993, por cuanto la relación laboral concluyó el 31 de enero de 1992.
Como quiera que el Sentenciador de la recurrida computó sólo el lapso en el cual la empresa se dio por citada (26 de noviembre de 1993), declarando prescrita la acción incoada, su conducta lo hizo incurrir en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo probado en autos y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber interpretado erróneamente su contenido y alcance, infracciones que la Sala declara de oficio, en uso de la facultad que le acuerda el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.
En el caso examinado se denuncia error de interpretación de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Consagran los prenombrados artículos el lapso de prescripción y una causal de interrupción de la prescripción, respectivamente, que de acuerdo con la doctrina de la Sala supone, la extinción de todas las acciones que derivan de la relación de trabajo una vez que haya transcurrido un año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, por una parte; y, por la otra, que la prescripción se interrumpe si la parte actora presenta su demanda antes del año, aun ante un Tribunal incompetente, siempre que notifique o cite al demandado antes de que venza el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
El error en la interpretación de la ley, supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.
En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal.(Sentencia de fecha veinte(20) días del mes de noviembre de dos mil uno. Ponencia Magistrado Rafael Perdomo)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que mediante la Notificación por Carteles que se realizó por el Alguacil de este Tribunal se logro el fin último traer al proceso a la demanda. Y Así se decide.

COSA JUZGADA:
En concatenación de los medios de defensa de fondo alegados, tenemos que la demandada invoca la Cosa Juzgada, trayendo a los autos la copia certificada de una Transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 8 de mayo del 2.000, en la cual el trabajador y la empresa llegan a ciertas concesiones con el objeto de resolver un litigio eventual.
En razón de lo antes expuesto, debemos hacer las siguientes observaciones:
¿Qué significa el termino Transacción?. La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En cuanto a esto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado lo siguiente en sentencia de fecha 27 de Febrero del 2.003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:
“Luego de observar lo señalado por el fallo del cual se recurre en casación, se aprecia que el mismo advierte que en el caso de autos opera la figura de la cosa juzgada, en razón de que existe una transacción laboral que cumple, entre otras cosas, con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Sala, luego de una imperiosa y obligada revisión del expediente que nos ocupa, constata que del folio 42 al 51 cursa el contrato transaccional, tantas veces citado en la presente sentencia, y verifica que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el mismo, tal y como también lo establece la recurrida. De igual forma, se confirma que el mismo se efectuó por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y luego homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse.

Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.”

En razón de lo anteriormente señalado por el Tribunal Supremo y conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social, este juzgador acoge el presente criterio y pasa a hacer un análisis de la Transacción celebrada por las partes.
En función de lo antes dicho, las partes empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y el ciudadano, LUIS ERNESTO PEÑA, ampliamente identificados en los autos del presente expediente. Acuden a la Inspectoría del Trabajo, y suscriben una transacción, en la cual se hace un reconocimiento tácito de la relación laboral, aún cuando tratan de ocultar o disimular la relación subyacente, que al acudir a la autoridad Administrativa del Trabajo; Inspectoría del Trabajo en este caso, devela la verdad de la relación existente.
En otro orden de ideas, pero encadenado al mismo pensamiento, debemos precisar si es posible que el trabajador pueda renunciar a los derechos laborales de los cuales es titular.
En cuanto a este tema, podemos señalar lo siguiente: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece que las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores serán irrenunciables. La realidad es, que no sólo son irrenunciables las que favorezcan a los trabajadores sino también aquellas que presenten un carácter imperativo, es decir la casi totalidad de las disposiciones contenidas en el texto legal (Ley Orgánica del Trabajo). Este principio tiene su justificación en la presunción de que el trabajador mientras dure la relación laboral no posee total independencia y libertad, por ello la Ley lo protege con el fin de evitar renuncias anticipadas causadas por la presión ejercida por el empleador. Aunque la realidad social es otra, vemos con tristeza como se obligan a los trabajadores a realizar renuncias anticipadas o a firmar recibos de pagos por montos superiores a lo efectivamente recibido en detrimento de sus derechos.
Pero lo antes dicho no es óbice para afirmar de manera determinante y definitiva que los mencionados derechos son irrenunciables de forma absoluta.
En cuanto a ello, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de MAYO del 2.000, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, ha señalado lo siguiente:

“La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.”

De esta manera, podemos afirmar que el trabajador podrá renunciar a sus derechos, siempre y cuando, dicha renuncia no este sometida a condición, o a vicios en el consentimiento que hagan sustraer al trabajador del conocimiento o de la racionalidad de poder decidir que le es más conveniente al momento de transar.
En el caso que nos ocupa, observa quien decide que la transacción in comento, en principio fue otorgada por ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, quien en este caso, es órgano competente para homologar la referida transacción. Asimismo, estudiada la mencionada transacción en todo su contexto, el Tribunal observa que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir los conceptos sobre los cuales versaba la transacción fueron bien especificados y discriminados, que en este caso serían los derechos disponibles por parte del trabajador. La cantidad definitiva que se iba a reconocer por parte del empleador fue especificada. En virtud de lo antes dicho, considera quien decide que están llenos los extremos o requisitos para considerar que la transacción objeto de este análisis reúne los requisitos mínimos exigidos por la Ley para ser homologada y en virtud de la homologación efectuada por ante el órgano competente, no cabe más que señalar que existe cosa juzgada en el presente caso y así se decide.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer el resto de los argumentos de defensa y así decide.