REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Marzo de 2.006.
195° y 147°

EXPEDIENTE: 8425-01

PARTES ACTORAS: JORGE ANTONIO BELLO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédulas de identidad Nro. V- 5.278.390.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTE ACTORA: SANDRA ROMERO DUQUE y ARMANDO JOSE ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.49.609 y 66.794

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURA DEL PAPEL, C.A., S.A.C.A. MANPA,
C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ, WILLIAN FUENTES Y OTROS. Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 1.496 y 31.934 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


I
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano JORGE ANTONIO BELLO MEDINA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-5.278.390, de este domicilio, en contra de la empresa MANUFACTURA DEL PAPEL, C.A., MANPA S.A.C.A. El libelo de la demanda fue admitido el día 28 de Junio del año 2001. Se ordeno la citación de la parte demandada y en vista de no ser posible localizar al representante legal de la empresa demandada, y a solicitud del apoderado judicial del actor, se ordenó emplazarla mediante Carteles, el día 27 de junio del 2002, de lo cual dejo constancia el alguacil del Tribunal de haber realizado la citación por carteles.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA
Alega el actor que trabajo para MANPA, C.A., desde el día 02 de Octubre del año 1989 hasta el día 30 de Junio de 2000, fecha en la cual concluye dicha relación laboral por despido injustificado, con un tiempo de trabajo de 10 años, 08 meses y 28 días, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.630.000,00), desempeñándose en el cargo de empleado de Especialista Tecnológico en Manufactura. La empresa lo liquido mal, ya que no computo dicha liquidación con el salario promedio integral que comprendía varios conceptos que no fueron incluidos, tales como a) aporte empresa Fondo de Ahorro (cláusula 39 del Convenio Colectivo); b)Aporte empresa Plan Ahorro (acta convenio del 01 de febrero de 1.995) y c) seis por ciento (6%) adicional plan de Ahorro (acta convenio 01 de febrero de 1.995), lo que daba como resultado que su salario diario de (68.733,96Bs.), por tal razón demanda el pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.41.013.680,53), así como los intereses de mora, la indexación salarial, los honorarios profesionales y las costas y costos del proceso.
PARTE ACCIONADA
En la oportunidad de contestar la demanda, la accionada opone cuestiones previas, las cuales fueron decididas oportunamente y subsanadas por la actora en su debida oportunidad.
La empresa demandada reconoce que el trabajador prestó sus servicios para la empresa, por el tiempo señalado, reconoce el salario diario y mensual alegado por el trabajador en el libelo, también reconoce que el trabajador recibía otros ingresos de carácter no salarial adicional a su salario. En cuanto a los hechos negados, la empresa alega que es incierto que la liquidación de Prestaciones Sociales no se le haya efectuado a salario promedio desde el 21 de Noviembre de 1973 hasta el 19 de Mayo del año 2000. Conviene en las cantidades que le fueron pagadas en concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Rechaza que las cantidades alegadas por el trabajador como conceptos salariales formen parte del salario. Rechaza que dichas cantidades fueran percibidas por el actor con motivo de los servicios desempeñados y que las mismas o tuvieran sujetas a ninguna contingencia o condición, y que las mismas fuesen de libre disponibilidad por parte del actor. Asimismo niega que las mencionadas cantidades fueran incorporadas al patrimonio del trabajador y que las mismas constituyan un ingreso fijo. Niega que las cantidades aludidas deban ser incorporadas al salario y tomadas en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales. Niega el salario normal alegado por el trabajador. Niega que el sueldo mensual del trabajador fuera de 2.062.018,81 o salario diario de 68.733,96 Bs. pues resulta irracional que si el artículo 125 establece que el salario base para el cálculo no pueden exceder de 10 salarios mínimos mensuales y el salario mínimo para la época era de 144.000,00 mensuales o 4.800,00Bs diarios, el salario máximo mensual para el cálculo sería de 1.440.000,00Bs, y no la cantidad antes indicada. Reconoce las documentales que acompaño el trabajador a su demanda de los cuales se desprende que el actor tenía conocimiento de los conceptos que tenían carácter salarial y cuales no. Niega que exista alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales o en los intereses sobre dichas prestaciones. Niega todos los otros conceptos alegados en su libelo y erróneamente calculados. Desconoce los anexos marcados “K, L, M, N, Ñ y O”, por no emanar de su representada ni estar firmados por ninguno de sus representantes legales. Asimismo la accionada alega la prescripción de la acción. Alega igualmente la inexistencia y nulidad de la citación por carteles de la demandada por haberla realizado en la persona de la Lic. Rosa Olivar, en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES

De las actas procesales se evidencia, que las partes, una vez abierta la causa a pruebas, hicieron uso de este Derecho, consignando las que creyeron convenientes para la mejor defensa de los intereses de sus defendidos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Reproduce y opone el merito favorable de las actas y en especial aquellas que no fueron desconocidas por la accionada, incurriendo la demandada en su aceptación.
• Documental marcada “B” carta de despido injustificado.
• Documental marcada “D y E” copia al carbón de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
• Documentales marcadas “F, G, H, E, I” en originales correspondencia dirigidas a su mandante donde se le notificaba del aumento de su ingreso mensual e informándole de su ingresos de sus ingresos por razón del aporte empresa Plan de Ahorro.
• Documentales correspondientes a recibos de pago donde se reflejan los aportes especiales.
• Documental marcada “N y Ñ” primer anticipo de aporte especial del plan de ahorro y recibo con su respectiva descripción.
• Documentales marcadas “N, O, P y F” recibos emanados de la demandada por concepto de primer anticipo de aporte especial del plan de ahorro.
• Documental de E-mail en original marcada “Q y R” comunicación vía Internet con las Gerentes Corporativas de Informática y Coordinadora Especialista de Informática.
• Documental marcadas “S, T, U, V, W y X” recibos de pagos de plana de ahorro y estados de cuentas del Banco Provincial cuenta de ahorro donde el actor es titular.
• Documental Marcada “A1” estado de Cuenta Socio Fondo Ahorro Sin interés Diferencial, donde aparece ahorrado el 10% de su sueldo según cláusula 39 del Contrato Colectivo y los aportes del 70% de la empresa, en la cual se evidencia que no existe el aporte de los 420.000,00Bs. mensuales que su patrono le depositaba adicionalmente en otra cuenta.
• Documental marcada “B1 y C1” copia certificada del libelo debidamente registrado oportunamente con el cual se interrumpe la prescripción.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• reproduce el merito favorable de los autos y en especial de las documentales que fueron reconocidas al momento de contestar la demanda.
• Documental marcada “A” copia fotostática del acta convenio suscrita entre el sindicato y la empresa, el 01 de febrero de 1.995.
• Documentales marcadas “B, C, D, E y F” comunicación enviada al actor las que demuestran que el trabajador tenía conocimiento que los aportes especiales no tenían carácter salarial.
• Documental Marcada “G” planilla de liquidación.
• Documental marcada “H” recibo de pago del aporte al plan de ahorro.
• Documental marcada “I” planilla de liquidación del corte de cuenta de Prestaciones Sociales.
• Documentales marcadas “J. K, L y M” planillas de pago correspondiente a las vacaciones de los años 95, 96, 97 y 98.
• Documental marcada “N” Solicitud de vacaciones del actor.
• Documental marcada “Ñ” recibo de pago de vacaciones.
• Documental marcado “O” recibo de pago de intereses sobre prestaciones.
• Documentales marcadas “P, Q, R, S, T y U” recibos de pago de utilidades.
• Documental marcado “V” Convención Colectiva de Trabajo.
• Promueve la prueba de informes, y solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:
PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO:

Ahora bien, atendiendo al orden preclusivo de nuestro sistema procesal, se hace necesario, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto en litigio, pronunciarse sobre la Excepción de fondo opuesta por la demandada, referida a la Prescripción de la acción. Para ello, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señalo lo siguiente:

“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

En el caso que nos ocupa, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de manera objetiva estaría configurada, debido a que el trabajador no ejerciera su acción en el transcurso de un año, o aún ejerciéndola dentro de ese lapso se vence el plazo y no cita dentro de los meses siguientes. A tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 64 ejusdem, establecen el lapso de prescripción y las formas de interrumpirla y señalan lo siguiente:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Del texto de los artículos anteriormente trascrito, se evidencia en primer término que el lapso ordinario de prescripción de las acciones laborales, es de un año, contado a partir de la terminación de la relación laboral. y en segundo lugar, la forma de interrumpir las acciones, existen cuatro opciones, la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público, Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes o Por las otras causas señaladas en el Código Civil. Entre esas causas está, el registrar antes del término para que prescriba la acción, la demanda admitida por el Tribunal con la orden de comparecencia.
En el caso que nos ocupa, se observa que la demanda fue presentada en fecha 27/06/2.001, y admitida en fecha 28/06/2.001. Posteriormente, se fijan los carteles 27 de junio de 2.002.
Ahora bien, también observa el Tribunal que el actor consigna la copia del libelo debidamente registrado en el registro subalterno con fecha 29 de Junio de 2.001, lo que demuestra que interrumpió la prescripción por un año más siendo que el trabajador había finalizado su relación laboral el día 30 de junio de 2.000. En tal sentido, este Tribunal declara sin lugar la defensa de fondo alegada y así se decide.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Antes de comenzar el análisis del material probatorio aportado por las partes, debemos traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Social, sobre la Carga de la Prueba.
Mencionada la Sala, lo siguiente:
“En este sentido, es importante destacar lo que establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, a saber:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”

En relación con el artículo 68 eiusdem, anteriormente transcrito, esta Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio hasta ese momento sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”

Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la referida Ley, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.

Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

Conforme al criterio sostenido por esta Sala, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de argumento para rechazar las pretensiones del actor.”

Una vez revisada la anterior decisión que nos señala la doctrina establecida por la Sala de Casación Social para delimitar la carga de la prueba, este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio en el presente caso.
Alega el trabajador que despedido injustificadamente por su empleador y que al momento de liquidarle sus Prestaciones Sociales, no fueron tomados en cuenta algunos conceptos que a su criterio forman parte del salario, debido a que los mismos eran pagados en forma regular y permanente. Por su parte, la accionada aduce en su defensa que los referidos conceptos alegados por el trabajador, no tienen carácter salarial y por esta razón, considera que nada le adeuda al trabajador en concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Delimitada de esta forma los límites de esta controversia y en atención al principio de la inversión de la carga de la prueba y las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a valorar el material probatorio en este caso.
Siendo que la controversia del presente caso estriba sobre el hecho de los conceptos alegados por el trabajador forman o no parte del salario, es conveniente a traer a los autos la doctrina de la Sala de Casación Social, al respecto de los conceptos que deben formar parte del salario y el análisis de la norma contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.


Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:


Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).


En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:

“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).” (Subrayado nuestro)

En tal sentido, la diatriba gira en torno a la interpretación correcta del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de determinar si los conceptos alegados por el Trabajador forman o no parte del salario.
A este respecto la Sala de Casación Social, en concierto con la doctrina, hace el siguiente planteamiento:

“Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

“El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).


Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.

Continúa así el autor exponiendo:

“Al olvido de la sencilla noción jurídica, que delinea al salario como la prestación debida por el patrono a cambio de la labor pactada, se debe el desconcierto del intérprete en la apreciación del viático, el uso del vehículo, la comida y la vivienda, citados sólo como casos ejemplares, pues todos ellos podrían ser apreciados como salario, en su calidad de ventajas necesarias para la ejecución del servicio o la realización de la labor (art. 106 R.LT. 1973); como bienes y servicios que permiten mejorar la calidad de vida, (art. 133, Parágrafo Primero), y también como percibos no salariales por la intención con que son facilitados al trabajador, y la finalidad inmediata que dichas entregas tienen”. (Rafael Alfonso Guzmán. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo). (Negrillas de la Sala).


Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una ’remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(Omissis).

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)”. (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

“(...) En cuanto concierne específicamente a la DOTACIÓN DE VIVIENDA, es necesario hacer algunos comentarios para aclarar que NO SIEMPRE SU EQUIVALENTE ECONÓMICO CONSTITUYE SALARIO, a pesar de que esta especie aparece mencionada en el elenco del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona la vivienda entre los elementos remunerativos de los servicios prestados por los trabajadores; no es menos cierto que lo que hace en el contexto de una enumeración enunciativa y a manera de simple señalamiento, mención, catálogo o menú de conceptos que -en dinero o en especie- tienen o pueden tener la naturaleza jurídica de salario. En otras palabras, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace señalamientos que no son categóricos o terminantes ni mucho menos aislados o desvinculados de la obligatoria interpretación conjunta o sistemática que debe hacerse con las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 147 eiusdem.

(Omissis).

(...) la dotación de vivienda no es salario cuando en la relación laboral el patrono asigna una vivienda en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues en muchos casos ocurre que de no dotar de vivienda a determinados trabajadores en determinado sitio equivaldría a no alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa”. (Gerardo Mille Mille, Temas Laborales, Volumen XI, Comentarios Sobre Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Laboral 1996-1997).


De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.
Por el contrario, quedó establecido que se trataban de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, en consecuencia, el sentenciador de alzada debió considerar la finalidad inmediata que tenían las entregas de los referidos bienes al trabajador, a los fines de determinar el carácter salarial o no de los mismos.
Es por todo lo expuesto, que esta Sala declara procedente la denuncia de ley del escrito de formalización, por cuanto la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Tal como expresó la recurrida y quedó supra trascrito, la presente causa se circunscribe en determinar la incidencia de los conceptos reclamados por el actor en el salario por él devengado, para el cálculo de los beneficios laborales correspondientes, los cuales, como ha quedado establecido en la decisión a que se contrae este capítulo del fallo no tienen naturaleza salarial, por ello esta Sala de Casación Social, en ejercicio de la facultad que le otorga el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, para casar el fallo sin reenvío cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, declara sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano José Francisco Pérez Avilés Contra la empresa Hato la Vergareña C.A. .Así se decide.”

La anterior interpretación de la cual se hace eco este sentenciador, es certera al indicar cuales conceptos forman parte del salario y en este sentido haremos un análisis de cada concepto para descifrar su propósito e incidencia en el patrimonio del trabajador.
Comencemos por analizar la cláusula Nº 39 del Convenio Colectivo de Trabajo y cual es su contenido y alcance, en cuanto a lo expresado por las partes.
Señala la cláusula lo siguiente:
“ambas partes convienen en que continúe el funcionamiento del Fondo de Ahorro bajo la organización y dirección actual y sobre las siguientes bases. Los Trabajadores miembros del fondo de ahorro podrán ahorrar un máximo de Diez por ciento (10%) de su salario semanal o mensual y la Empresa contribuirá a favor de éstos con una cantidad de dinero equivalente al setenta por ciento (70%) de lo ahorrado por el Trabajador en la semana, quincena, o en el mes respectivo, de acuerdo a la forma de su ahorro. La Empresa descontará de las cuotas de ahorro del salario de sus trabajadores, siempre que éstos lo hayan autorizados por escrito con expresa indicación del monto o porcentaje a deducir.”

Revisando la intención y propósito de la cláusula trascrita podemos observar lo siguiente: Las partes, trabajadores y Empresa, acordaron continuar, es decir que lo venían haciendo, ejecutando el Plan de Ahorro, aportando cada parte su cuota, Los Trabajadores hasta un Máximo del Diez (10%) por ciento de su Salario y la empresa aportaría el setenta (70%) por ciento de lo Ahorrado por el Trabajador.
Por otra parte, la cláusula 72 del Contrato Colectivo, nos menciona un Fondo de Ahorro para la vivienda, y que este no será disponible por el Trabajador, sino cuando este Termine su relación laboral con la empresa. En la mencionada cláusula señalan las partes que dicho aporte no tiene carácter salarial. Por otro lado, en el ultimo aparte de la cláusula menciona un acta convenio de fecha 1 de febrero de 1.995, que fue incorporada a esa Convención Colectiva y tiene que ver con otro Plan de Ahorro adicional al ya existente en el Contrato Colectivo.
En su demanda el actor, indica la existencia de tres Planes de Ahorro, que a su decir, tienen carácter salarial, a saber, EL que establece la cláusula 39 del Contrato Colectivo; El que aporta la empresa según acta convenio de fecha 01 de febrero de 1995 y el seis (6%) por ciento adicional que establece la misma acta convenio.
Al respecto de la cláusula 39 del Convenio, podemos afirmar que en la misma no se establece en forma expresa que el ahorro allí acordado no tenía carácter salarial. Observamos que en la contestación la demandada negó que esto fuera así, pero produjo el Contrato Colectivo como medio de prueba documental y de la misma se puede establecer esta conclusión. Ahora bien, siendo Ley entre las partes lo establecido en la mencionada Convención Colectiva y por cuanto la cláusula bajo estudio no es contraria a derecho ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, por el contrario lo beneficia, este Tribunal considera que el referido Plan de Ahorro, debes ser considerado como parte integral del salario, debido a su regularidad y permanencia, su capacidad de disposición por parte del trabajador, dado los caracteres de generalidad, inmediatez, proporcionalidad y certeza que ofrece lo antes analizado y así se decide.
Por otra parte, en lo que se refiere a los otros dos aportes debemos someterlos a un análisis más profundo que determine la intención del legislador y lo querido por las partes en el Acta Convenio suscrita por las partes en fecha 1 de febrero de 1995.
En principio, del estudio detallado del acta convenio in comento, observa quien decide, que la misma por disposición expresa de las partes, hicieron que la misma formara parte integral de la Contratación Colectiva del año 1993, específicamente la cláusula 39 del referido contrato. De tal forma, que del texto del acta convenio se evidencia que se modificaba sustancialmente el aporte del Fondo de Ahorro y señala el acta, que el referido aporte podrá ser movilizado libremente por el trabajador. Adicionalmente a esto, señala que se le depositara cada mes, un cinco (5%) por ciento de dicho aporte, el cual se acumulará durante doce (12) meses; y solamente se le hará entrega del mismo al Trabajador-empleado cuando así lo solicite y por anualidades vencidas. Asimismo, señala el convenio que el patrono podrá hacer abonos especiales al plan de ahorro, sin el incremento del cinco (5%) por ciento antes señalado.
Otro punto importante es que el convenio tendrá vigencia a partir del 1 de febrero de 1.995.
Este sentenciador, atendiendo a la naturaleza de carácter laboral y eminentemente social del derecho que se alega y en atención al principio de inversión de la carga de la pruebas, evidencia que la accionada debía demostrar que la intención de las partes en la referida acta convenio fue la de que dichos aportes no formaran parte del salario, pero de los recibos y demás documentales aportadas se observa, que la intención de la empresa era que dichos pagos formaran parte del salario, esto se desprende de pagos regulares y permanentes, de la disponibilidad de los aportes por parte del trabajador, que los mismos eran realizados en una cuenta personal del trabajador, sin lugar a dudas, los mencionados Planes de Ahorro, eran cantidades que tenían que formar parte del salario y así se decide.