REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Marzo de 2006
195° y 147°
ASUNTO N° DP11-S-2005-000355
PARTE ACTORA: Ciudadana JACKELINE DEL VALLE ALVIAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.087.302
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NELSON JOSE PINEDA GOLLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.833
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETIC DE VENEZUELA C.A., representada por el Ciudadana DANIELA UBERTI (NO COMPARECIERON)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYERON)
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
El día Jueves 9 de marzo de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció en su condición de parte actora JACKELINE DEL VALLE ALVIAS JIMENEZ y Apoderado Judicial de la Parte Actora el Abogado NELSON JOSE PINEDA GOLLO identificados. En este estado el Tribunal dejo constancia que la parte demandada AVON COSMETIC DE VENEZUELA C.A., no comparecio a pesar de estar debidamente notificados según constancia de consignación realizada por el Ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral y declaro la admisión de los hechos alegados por el demandante y se reservo el lapso de CINCO (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha, a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.
Cumplidas como han sido todas las actuaciones correspondientes siendo la oportunidad de decidir el procedimiento de Estabilidad Laboral propuesto por la ciudadana JACKELINE DEL VALLE ALVIAS JIMENEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.087.302 contra la empresa AVON COSMETIC DE VENEZUELA C.A., Este Tribunal pasa a dictar sentencia con vista de los hechos, razones y demás elementos que se examinarán y valorarán a través de las siguientes consideraciones:
La acción de Calificación de Despido que origina el presente procedimiento se inició por la respectiva Solicitud presentada por la parte actora como consta de la planilla por él consignada y suscrita en fecha 13 de diciembre del 2005, que aparece encabezando el expediente.-
Dicha solicitud inicial fue objeto de despacho saneador por haberlo exigido así el Tribunal a los fines de una mejor inteligencia de lo planteado y en ejercicio de su función saneadora del proceso.-
Luego de la indicada subsanación presentada en fecha 30 de Enero de 2006, la solicitud fue admitida por auto en fecha 03 de Febrero del presente año.-
Las afirmaciones de hecho del solicitante y sus pedimentos pueden resumirse de la forma siguiente: Que prestó servicios laborales a la AVON COSMETIC DE VENEZUELA desde el 11 de Julio del año 2003 y que fue despedida de su puesto de trabajo por la representación patronal el día 9 de Diciembre del año 2005. Que su despido le fue aplicado por el ciudadano por el ciudadano DANIELA UBERTI, en su condición de Gerente de Zona .-Que su cargo para la oportunidad de dicho despido era LIDER DE VENTAS cuyas funciones ejercía con una remuneración mensual de Bs. 800.000,00.- Que por cuanto no incurrió en hecho alguno que constituya causal de despido, solicita que éste sea calificado por el órgano judicial de Estabilidad Laboral con los pronunciamientos de Ley.-
La solicitud de Calificación de Despido, debe tenerse por presentada en tiempo útil dentro del lapso de cinco (5) días hábiles que otorga la ley en su Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
La accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar admitió los siguientes hechos: Que la trabajadora ahora demandante, laboró para la demandada con la funciones de lider de ventas cuyo cargo desempeño un salario mensual de Bs.800.000,00, que la prestación de servicio comenzó en fecha indicada por el solicitante, 11 de julio de 2003, hasta el 09 de DICIEMBRE del 2005, que fue despedida injustificadamente por la ciudadana DANIELA UBERTI.-
En todo caso la presentación oportuna de la solicitud original y de su subsanación posterior se establece la voluntad del trabajador presuntamente despedido de amparar su derecho a la Estabilidad Laboral, y no tienen lugar a la luz del derecho justo y dentro del cuadro fáctico particular que se describe, interpretaciones desfavorables a la garantía social de permanencia en el trabajo que el actor procuró hacer valer desde el mismo momento en que acudió al órgano de Estabilidad Laboral.
Cabe puntualizar que el presente es un procedimiento de Estabilidad Laboral concebido por la Ley con objetivos precisos y específicos orientados a la preservación del derecho al trabajo y a impedir lo posible los despidos injustificados y su aplicación impune en perjuicio de los trabajadores; procurando la conservación del empleo como factor de equilibrio social concurrente a la productividad y economía de la nación. En este tipo de juicios se trata de establecer: la existencia de la relación laboral y sus circunstancias para determinar si los sujetos de la misma son susceptibles de la aplicación de la normativa de Estabilidad; el hecho del despido ubicándolo cronológicamente y dentro de una situación fáctica y jurídica que permita calificarlo si la acción respectiva no ha caducado; otros elementos trascendentes y útiles, como el monto salarial y demás percepciones remunerativas a los fines de cuantificar eventuales salarios caídos en caso de persistencia en el despido sin justificación.-
La data de la antigüedad laboral, representa un tiempo de servicios suficiente para que el trabajador sea sujeto de la protección o beneficio de estabilidad conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y acreedor de derechos y beneficios más favorables susceptibles de pago en sede de Estabilidad Laboral en el supuesto de que en este procedimiento se llegara a la eventualidad prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En todo caso los derechos exigibles por consecuencia legal de una prestación de servicios laborales llegada al término son susceptibles de las acciones ordinarias por ante la jurisdicción del Trabajo conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas que rigen la materia.
El patrono al no comparecer no aportó, lógicamente, ninguna justificación, es preciso concluir que surge la evidencia de que lo aplicado al trabajador fue un despido injustificado que por lo tanto acarrea las consecuencias de Ley, a saber: el reenganche de la Trabajadora a sus labores como LIDER de VENTAS en la empresa AVON COSMETIC DE VENEZUELA C.A., en las condiciones de desempeño laboral que obraban para la fecha del despido, 09 de Diciembre de 2005, mas el pago de salarios caídos. Así se establece.-
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