REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Marzo de 2006 195° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2006-000262
Se inicia el presente proceso por demanda intentada por la Abogado MARIOLGA DAN GARCIA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.701, procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO RANDAZZO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.564.298 contra la sociedad de comercio KIMBERLY CLARK VNEZUELA C.A., identificada en los autos, por cobro de prestaciones sociales, indicando además que en fecha anterior había demandado a la misma empresa por ante este Circuito Judicial Laboral; que concluyó por acuerdo transaccional efectuado por las mismas partes, observándose además, se dio por concluido el proceso.
Ahora bien se indica al Tribunal, que el actor demanda nuevamente por considerar que no concurren los dos elementos que indica como fundamentales para celebrar una transacción y que los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Antes de analizar la transacción homologada en fecha 29 de 03 de Marzo de 2005; por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial.
No obstante ello, se establece, la transacción laboral una vez que concluya la relación laboral existente entre las partes, la misma debe ser motivada, estableciendo las pretensiones y derechos de los trabajadores. Los indicados efectos de la ejecutividad de la transacción, no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación. Es decir se le otorga el carácter de cosa juzgada y si entendemos la Cosa Juzgada como una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social; y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Como principio inquebrantable de protección tenemos que la cosa juzgada es inviolable expresado en nuestra Constitución Nacional en el articulo 49 cardinal 7 que nos indica: “Ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”.
Paralelamente a ello, cuando se adquiere carácter de cosa juzgada solamente es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada, por las causas establecida en la Ley, la Constitución o debido a la existencia de un fraude procesal, como a titulo enunciativo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias.
Entre los derechos y garantías que integran el debido proceso tenemos el consagrado en el articulo 49.7 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela es la garantía a la eficacia y autoridad de cosa juzgada y siendo el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 334 y 20 del Código de Procedimiento Civil ante la posibilidad de asegurara la integración de la Constitución que ordena velar por la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales y visto que considera quien aquí decide, la demanda hoy intentada es violatoria del orden publico y de la seguridad jurídica que fue otorgada mediante la homologación de una transacción-acuerdo efectuado entre las partes y donde el acuerdo fue efectuado ante el Juez en un proceso, donde en el mismo acto y la mismas partes actuantes suscribieron el acuerdo, obteniendo la homologación en el mismo acto y ello con motivo del juicio que por el mismo motivo, con las mismas partes fue interpuesto por ante este mismo Circuito Judicial Laboral, por lo que no puede utilizarse una nueva acción para violar el orden publico, ya establecido y que queda protegido por los Principios Generales del Derecho del Trabajo y la ley procesal laboral y donde la misma mantiene la legalidad que establecieron las partes.
Ahora bien, del examen efectuado al presente asunto, no se puede considerar que en el caso de autos la demanda presentada se funde en el artículo 89 ordinal 2do. <>. En el presente caso la relación de los conceptos demandados son los mismos por los cuales consintieron y no existen otros conceptos que no hayan sido transados; por lo que conforme lo indica el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, sentencia No.102 de fecha 17 de Noviembre del 2005 y sentencia No. 708 del 10 de Noviembre del 2005; nos indica es posible la transacción y renuncia a derechos de los trabajadores por que ha terminado la relación laboral, ya que en ese momento no se modificarían las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque precisamente el trabajador como débil es el mas interesado en poner termino o precaver un proceso judicial y evitar que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
En el presente caso había terminado la relación laboral y el trabajador demando una serie de conceptos, donde se podía determinar con claridad los elementos objeto de litigio entre las partes porque los montos y conceptos están indicados en el libelo de demanda intentada por el trabajador. En la nueva demanda los conceptos demandados son los mismos y alega la apoderada actora que el acuerdo debía contener: 1- indicar el animo de mediar o transar, lo cual se constato ante el Juez Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, además, fue suscrito por la parte y su apoderado que resulto ser una de las apoderadas en el nuevo proceso intentado, quienes manifestaron - el trabajador y su apoderado – su conformidad al suscribir el acta y dicho documento fue efectuado en presencia del Juez, quien lo homologo, evidenciándose que fue la manifestación libre consciente y espontánea de las partes quienes se dieron su sentencia y pusieron fin al proceso. 2- las reciprocas concesiones; en este caso la transacción fue clara sobre los conceptos indicados y los montos referidos, por lo que el trabajador y su abogado tenían conocimiento de los montos transados y los renunciados como lo expresaron al suscribir el acuerdo que quedo debidamente homologada con el carácter de Cosa Juzgada, homologación esta que en ningún momento fue atacada por el trabajador – hoy- nuevamente accionante, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar nuevamente, sobre los conceptos ya demandados y cuyo acuerdo y homologación consta en autos anexado por la parte actora.
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