REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Marzo de 2.006
195° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2005-000201
Por cuanto del examen que actualmente se hace de los autos, guardando un orden lógico procesal debe puntualizarse y resolverse, primeramente, como aspecto fundamental, y previo a cualquier otra consideración, resulta necesario emitir pronunciamiento expreso a propósito de la Diligencia presentada en fecha 02/12/2.005 por el abogado ANGEL ESTEBÁN ABELLO, como apoderado judicial de la PARTE ACTORA, ciudadano BENIGNO SÁNCHEZ, mediante la cual expone: “ … ME LIMITO A DESISTIR ÚNICAMENTE DEL PROCEDIMIENTO …” (sic; folio 87), particular y específicamente en atención a las inexplicables marchas y contramarchas que han caracterizado a este Expediente DP11-L-2005-000201 en los últimos tres (03) meses, lo cual hace, previa las siguientes consideraciones:
El nuevo Sistema Procesal consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el Principio Fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “ …el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia … ” (sic), es decir, enuncia el carácter meramente instrumental y/o finalista de las normas jurídicas que desarrollan el proceso, y que por lo tanto, deben, necesaria e insoslayablemente, interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están destinadas –por lo que no es lícito sacrificar la Justicia en aras de preservar las formas no esenciales-, de modo que este Tribunal Laboral se encuentra en la forzosa obligación de intervenir activamente y velar por la adecuada marcha del proceso judicial. Así se decide.-
En ese mismo orden de ideas el nuevo Sistema Procesal consagrado en la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al Juzgador orientar su actuación en un Principio de Equidad y a no perder de vista la Irrenunciabilidad de los Derechos y Beneficios que la propia Legislación Social acuerda a los propios trabajadores, de conformidad a lo contemplado en los artículos 2° y 5°, por lo que creó un (01) nuevo Paradigma en relación al Proceso Laboral Venezolano, al extremo de constituir un (01) cambio radical del mismo, colocándonos a la vanguardia entre los paises más desarrollados del mundo; siendo que entre las muchas innovaciones que introduce destaca la implementación de las “Dos (02) Grandes Fases” del “Proceso Laboral”: a) “Fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución” y b) “Fase de Juicio”, regidas por los denominados “Principios de la Formalidad de los Actos Procesales y Preclusión de los Lapsos Procesales, contenidos en los artículos 11, 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 7o. 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, lo expresado en la mencionada diligencia, de fecha 02/12/2.005 (folio 87), constituye una (01) modalidad de autocomposición procesal –Desistimiento del Procedimiento-, actuación no prohibida expresamente por las normas jurídicas constitucionales, legales y reglamentarias ni contraria al carácter tutelar del Derecho Sustantivo y Adjetivo del Derecho del Trabajo, dada la inderogabilidad, irrenunciabilidad, intangibilidad, indisponibilidad y orden público que gravitan sobre los Derechos Laborales, los cuales se encuentran amparados por ese manto protector, en el cual la parte interesada, demandante, decidió, unilateralmente, poner fin al Procedimiento Judicial instaurado en fecha 04/3/2.005 (folios 01 al 05), a través de su declaración libre, soberana y espontánea, sin que para aquel momento se haya efectuado la correspondiente Contestación de la Demanda, evento procesal que ocurrió tres (03) días de despacho después, esto es, en fecha 07/12/2.005 (folios 89 al 96), de manera que resulta tempestivo el mencionado Desistimiento, independientemente que se haya declarado concluida la correspondiente Audiencia Preliminar. Así se decide.-
En estos casos, corresponde a éste Órgano Judicial determinar, si la parte actora tiene legitimación procesal para realizar el referido Desistimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa que:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
Según la doctrina de nuestros procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.
Así también, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida.
Igualmente, es necesario constatar si quien actúa en nombre y representación de quien tiene legitimación ad causam, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, Aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente expresa lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
En este sentido, se evidencia del Instrumento-Poder otorgado (folio 32) al abogado ANGEL ESTEBÁN ABELLO, conforme a las previsiones del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano BENIGNO SÁNCHEZ, tiene la necesaria y requerida legitimación procesal para realizar el referido Desistimiento, conforme a la facultad que le fue otorgada a título expreso y categórico. Así se decide.-
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 5°, 6° y 11 contemplan la RECTORÍA DEL JUEZ EN EL PROCESO, este principio permite la dirección y el mandato de Juez en los procesos, pues por formar parte del mismo, tienen la facultad de impulsarlo aún de oficio. El Juez es quien preside el proceso, éste participa directamente en la sustanciación del mismo y en el debate procesal correspondiente. Las etapas procesales ocurren bajo su absoluta y completa dirección y siendo que, dicho acto unilateral de autocomposición procesal puso punto final al presente Procedimiento Judicial, conforme a los parámetros que soberana y libremente acordó la parte interesada, en este caso concreto la actora, y cuyos lineamientos fijan y predeterminan, irremediablemente, los limites, parámetros y alcance de la suerte del mismo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, extingue el procedimiento sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado. Así se decide.-
Desde ésta perspectiva, luce evidente que, partiendo del supuesto hipotético que generaría negar lo pedido, lejos de hacer justicia se estaría atentando flagrantemente contra ella, bajo el pretexto de pretender dilucidar, justo ahora, la intencionabilidad; abuso de derecho y/o exceso en los límites de la buena fe y/o interés procesal, conforme lo ha planteado la parte demandada en fecha 07/12/2.005 (folios 89 al 96), quien se opone o resiste a la mencionada modalidad de autocomposición procesal, lo cual devendría en un excesivo rigorismo procesal que desconocería la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una adecuada administración de justicia, cuya estructura se debe ajustar a las necesidades reales de la sociedad en la cual funciona, contrario al necesario equilibrio del fiel de la balanza que se le impone a ésta Juzgadora. Así se decide.-
No puede esta sentencia dejar de hacer un llamado de atención al Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.22.620, por cuanto luego de concluida la audiencia preliminar en el presente asunto y en espera solo de unos días a los fines de que la parte demandada contestara la demandada incoada en su contra, es cuando desiste del procedimiento, advirtiéndole, que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado; y actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues a juicio de esta sentenciadora, quien además fungiera como Juez Mediador en su oportunidad, no era necesaria el despliegue de la actividad jurisdiccional y de las partes en esta fase del proceso para formular tal desistimiento, ello en posible y soberana contravención a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 90 de fecha 4 de junio de 1990, dejó sentado que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento...e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”.
Aunado a ello, consta de las actas procesales que integran el presente asunto, que este Tribunal ordenó en fecha 17 de marzo de 2005 la revisión de la demanda intentada a los fines de pronunciarse sobre su admisión( folio 15), siendo que en la misma fecha, en cumplimiento al sagrado derecho de dar respuesta oportuna a los justiciables, este Juzgado aplicó despacho saneador a los fines de que se corrigieran los vicios del libelo de demandada (folio 16), librándose Boletas a tales efectos la Boleta de Notificación al actor, y, fue en fecha 02 de agosto de 2005, cuando el actor, asistido por el Abogado Angel Abello, presentó escrito subsanando o corrigiendo el libelo de demandada en los términos indicados por este Tribunal, es decir, transcurridos casi cinco meses luego de la orden de este Tribunal sobre dicha corrección.
Por lo anteriormente indicado, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, apercibe al abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, que se abstenga, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta en este asunto y en cualquier otro en que le corresponda asistir o representar intereses ajenos y Así se decide.