REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Marzo de 2006
195° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2005-001214
PARTE ACTORA: Ciudadanos: FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.853.607
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados ISABEL RIVERA Y ANGEL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.101.027 y 101.004, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA MARIA AUXILIADORA DE MARACAY S.R.L., antes firma personal con la denominación COLEGIO MARIA AUXLIADORA DE MARACAY; inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 04 de Junio de de 1991, bajo el No. 76, Tomo 416-B, y conjunta y solidariamente, los Ciudadanos JUAN FELIPE VARGAS MARRON, JOSE GRAGORIO VAEGAS MARRON Y REYES ARNALDO VARGAS MARRON, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.231.938, 7.274.667 y 5.268,995, respectivamente; como personas naturales, quienes a su vez tienen el carácter de Directores Gerentes de la Unidad Educativa Maria Axiliadora De Maracay, S.R.L. (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por los Abogados ISABEL RIVERA Y ANGELA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.101.027 y 101.004, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.853.607, contra la UNIDAD EDUCATIVA MARIA AUXILIADORA DE MARACAY S.R.L., antes firma personal con la denominación COLEGIO MARIA AUXLIADORA DE MARACAY; inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 04 de Junio de de 1991, bajo el No. 76, Tomo 416-B, y a los Ciudadanos JUAN FELIPE VARGAS MARRON, JOSE GRAGORIO VAEGAS MARRON Y REYES ARNALDO VARGAS MARRON, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.231.938, 7.274.667 y 5.268,995, respectivamente; conjunta y solidariamente, como persona natural, quienes a su vez tienen el carácter de Directores Gerentes de la Unidad Educativa Maria Axiliadora De Maracay, S.R.L.; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, siendo admitida la misma por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 16 de Diciembre de 2005, ordenándose la notificación de los demandados, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 20 de febrero de 2006, mediante la Certificación efectuada por el Ciudadano Secretario de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 08 de Marzo de 2006 a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 08 de marzo de 2006 a las 10:00 a.m., por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por los accionados los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la UNIDAD EDUCATIVA MARIA AUXILIADORA DE MARACAY S.R.L., antes firma personal con la denominación COLEGIO MARIA AUXLIADORA DE MARACAY; que se inició el 01-12-1975 y finalizó el día 16 de Septiembre de 2005, por retiro justificado del actor, fundamentado el mismo en el Artículo 100, 103 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que no le había cancelado todo el mes de Enero, Febrero, Marzo, Agosto y la primera Quincena de Septiembre del año 2005; 2.- Que el cargo que desempeñó el actor era el de Docente de Aula; cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m a 5:00 p.m. y devengando como último salario diario la suma de Bs.13.500,oo, con un tiempo de servicio de 29 años, 09 meses y 15 días; y que su patrono no le canceló sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales conforme a la ley, y así se decide.
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide, por lo que la demandada deberá cancela:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad: En razón de que la parte actora comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de Diciembre de 1975, se hace preciso efectuar para el cálculo de tal derecho, un primer corte de cuenta por el cambio de sistema, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 19 de Junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, siendo computados a para tales efectos al actor para el calculo de su Prestación de Antiguedad: 21 años, 06 meses y 18 días y calculados así:
REGIMEN DE TRANSFERENCIA
(Artículo 666 y siguientes Ley Orgánica del Trabajo )
Al entrar en vigencia la Ley Orgánica Del Trabajo de 27 de noviembre de1990, se incluye mejoras por cuanto según el artículo 108 de la Ley del se le reconoce al trabajador una antigüedad acumulada de treinta (30) días de salarios por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, y se toma como base salarial, el devengado en el mes inmediatamente anterior, excluyéndose las horas extras, bono vacacional, subsidios, planes de ahorro y los bonos correspondiente a los Decretos Nos.617, 1240, 1824 y toada asignación que no sea salario normal.
ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo (Hasta el 19/06/1997):
LITERAL a) DEL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Salario Mensual devengado por el actor: Bs.75.000, es decir, Bs. 2.500,oo diarios.-
Tiempo de Servicio: 29 años, 09 meses = 30 años = 30 meses x Bs.2.500 diarios= Bs. 2.250.000,oo, en consecuencia, el Monto total a pagar por concepto de Antigüedad de 108 L.O.T. 27/01/1990, es la cantidad de Bolívares DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS, y así se decide.-
LITERAL b) DEL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA DEL VIEJO ESQUEMA AL NUEVO REGIMEN:
Dicha compensación será equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio calculados con base al salario normal devengado al 31/12/1996 y hasta el 31/12/1996. En cuanto, al tope de la antigüedad se establece para el sector privado una antigüedad que no exceda de diez (10) años, se reconoce igual la antigüedad acumulada al 19/06/1997 con la base de treinta (30) días, por cada año de servicio Tiempo de servicio: 29 años 9 meses. (tope máximo 10 años)
Antigüedad Acumulada = 10 x 30 días = 300 días x Bs.2.500 diarios = Bs.750.000,oo; y así se decide.-
Antigüedad Acumulada Bs. 2.250.000,oo
Compensación por Transferencia: Bs. 750.000,oo
TOTAL Bs. 3.000.000,oo
El segundo Corte de Cuenta, se encuentra comprendido desde el 19 de Junio de 1997 (fecha de vigencia de Ley Orgánica del Trabajo) hasta la fecha del retiro justificado del actor, es decir, hasta el 16 de Septiembre de 2005, siendo entonces computados para el cálculo de su Prestación de Antigüedad, lo meses, el salario integral diario devengado por el actor durante cada periodo señalado, los días y sus adicionales, las tasas y sus intereses mas abajo, suficientemente precisados y cuantificados; para cuyo cómputo, debe tomarse primariamente el contenido del Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 108 eiusdem: 60 días por cada año y los adicionales computados hasta 30 días de salario:
ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo 19/06/1997:
MES %MENS Bs. Diario Días Antigüedad Ant. Acum Intereses Int. Acum Saldo
Mar-97 26,14% 2.653,00 5,00 13.265,00 13.265,00 288,96 288,96 13.553,96
Abr-97 26,14% 2.653,00 5,00 13.265,00 26.530,00 577,91 866,87 27.396,87
May-97 26,14% 2.653,00 5,00 13.265,00 26.530,00 577,91 1.444,78 27.974,78
Jun-97 26,14% 2.653,00 5,00 13.265,00 26.530,00 577,91 1.733,74 28.263,74
Jul-97 23,73% 2.653,00 5,00 13.265,00 26.530,00 524,63 1.680,45 28.210,45
Ago-97 24,16% 2.653,00 5,00 13.265,00 39.795,00 801,21 2.481,66 42.276,66
Sep-97 22,11% 2.653,00 5,00 13.265,00 53.060,00 977,63 3.459,29 56.519,29
Oct-97 21,80% 2.653,00 5,00 13.265,00 66.325,00 1.204,90 4.664,20 70.989,20
Nov-97 21,76% 2.653,00 5,00 13.265,00 79.590,00 1.443,23 6.107,43 85.697,43
Dic-97 25,54% 2.653,00 5,00 13.265,00 92.855,00 1.976,26 8.083,69 100.938,69
Ene-98 24,15% 2.653,00 5,00 13.265,00 106.120,00 2.135,67 10.219,36 116.339,36
Feb-98 34,86% 3.546,00 7,00 24.822,00 130.942,00 3.803,87 14.023,22 144.965,22
Mar-98 35,79% 3.546,00 5,00 17.730,00 148.672,00 4.434,14 18.457,36 167.129,36
Abr-98 36,03% 3.546,00 5,00 17.730,00 166.402,00 4.996,22 23.453,58 189.855,58
May-98 41,42% 3.546,00 5,00 17.730,00 184.132,00 6.355,62 29.809,21 213.941,21
Jun-98 42,22% 3.546,00 5,00 17.730,00 201.862,00 7.102,18 36.911,38 238.773,38
Jul-98 60,92% 3.546,00 5,00 17.730,00 219.592,00 11.147,95 48.059,34 267.651,34
Ago-98 56,78% 3.546,00 5,00 17.730,00 237.322,00 11.229,29 59.288,62 296.610,62
Sep-98 72,23% 3.546,00 5,00 17.730,00 255.052,00 15.352,00 74.640,63 329.692,63
Oct-98 49,61% 3.546,00 5,00 17.730,00 272.782,00 11.277,26 85.917,89 358.699,89
Nov-98 44,95% 3.546,00 5,00 17.730,00 290.512,00 10.882,10 96.799,99 387.311,99
Dic-98 44,10% 3.546,00 5,00 17.730,00 308.242,00 11.327,89 108.127,88 416.369,88
Ene-99 38,96% 3.546,00 5,00 17.730,00 325.972,00 10.583,22 118.711,10 444.683,10
Feb-99 39,73% 3.546,00 9,00 31.914,00 357.886,00 11.849,01 130.560,11 488.446,11
Mar-99 34,38% 3.546,00 5,00 17.730,00 375.616,00 10.015,89 140.576,01 516.192,01
Abr-99 30,28% 4.263,00 5,00 21.315,00 396.931,00 10.015,89 150.591,90 547.522,90
May-99 28,20% 4.263,00 5,00 21.315,00 418.246,00 9.828,78 160.420,68 578.666,68
Jun-99 31,03% 4.263,00 5,00 21.315,00 439.561,00 11.366,31 171.786,99 611.347,99
Jul-99 30,19% 4.263,00 5,00 21.315,00 460.876,00 11.594,87 183.381,87 644.257,87
Ago-99 29,33% 4.263,00 5,00 21.315,00 482.191,00 11.785,55 195.167,42 677.358,42
Sep-99 28,70% 4.263,00 5,00 21.315,00 503.506,00 12.042,19 207.209,60 710.715,60
Oct-99 29,00% 4.263,00 5,00 21.315,00 524.821,00 12.683,17 219.892,78 744.713,78
Nov-99 28,14% 4.263,00 5,00 21.315,00 546.136,00 12.806,89 232.699,67 778.835,67
Dic-99 28,13% 4.263,00 5,00 21.315,00 567.451,00 13.302,00 246.001,66 813.452,66
Ene-00 29,15% 4.263,00 5,00 21.315,00 588.766,00 14.302,11 260.303,77 849.069,77
Feb-00 28,97% 4.263,00 11,00 46.893,00 635.659,00 15.345,87 275.649,64 911.308,64
Mar-00 25,14% 4.263,00 5,00 21.315,00 656.974,00 13.763,61 289.413,24 946.387,24
Abr-00 25,98% 4.263,00 5,00 21.315,00 678.289,00 14.684,96 304.098,20 982.387,20
May-00 23,06% 4.263,00 5,00 21.315,00 699.604,00 13.444,06 317.542,26 1.017.146,26
Jun-00 26,19% 4.263,00 5,00 21.315,00 720.919,00 15.734,06 333.276,31 1.054.195,31
Jul-00 23,42% 4.263,00 5,00 21.315,00 742.234,00 14.485,93 347.762,25 1.089.996,25
Ago-00 23,69% 5.133,33 5,00 25.666,65 767.900,65 15.159,64 362.921,89 1.130.822,54
Sep-00 23,69% 5.133,33 5,00 25.666,65 793.567,30 15.666,34 378.588,23 1.172.155,53
Oct-00 21,09% 5.133,33 5,00 25.666,65 819.233,95 14.398,04 392.986,26 1.212.220,21
Nov-00 21,67% 5.133,33 5,00 25.666,65 844.900,60 15.257,50 408.243,76 1.253.144,36
Dic-00 21,98% 5.133,33 5,00 25.666,65 870.567,25 15.945,89 424.189,65 1.294.756,90
Ene-01 22,43% 5.647,00 5,00 28.235,00 898.802,25 16.800,11 440.989,76 1.339.792,01
Feb-01 21,14% 5.647,00 13,00 73.411,00 972.213,25 17.127,16 458.116,92 1.430.330,17
Mar-01 21,07% 5.647,00 5,00 28.235,00 1.000.448,25 17.566,20 475.683,12 1.476.131,37
Abr-01 20,02% 5.647,00 5,00 28.235,00 1.028.683,25 17.161,87 492.844,99 1.521.528,24
May-01 20,82% 5.647,00 5,00 28.235,00 1.056.918,25 18.337,53 511.182,52 1.568.100,77
Jun-01 23,37% 5.647,00 5,00 28.235,00 1.085.153,25 21.133,36 532.315,88 1.617.469,13
Jul-01 22,76% 5.647,00 5,00 28.235,00 1.113.388,25 21.117,26 553.433,14 1.666.821,39
Ago-01 24,87% 5.647,00 5,00 28.235,00 1.141.623,25 23.660,14 577.093,29 1.718.716,54
Sep-01 35,82% 5.647,00 5,00 28.235,00 1.169.858,25 34.920,27 612.013,56 1.781.871,81
Oct-01 31,31% 5.647,00 5,00 28.235,00 1.198.093,25 31.260,25 643.273,81 1.841.367,06
Nov-01 26,75% 5.647,00 5,00 28.235,00 1.226.328,25 27.336,90 670.610,71 1.896.938,96
Dic-01 27,66% 5.647,00 5,00 28.235,00 1.254.563,25 28.917,68 699.528,39 1.954.091,64
Ene-02 35,35% 5.647,00 5,00 28.235,00 1.282.798,25 37.789,10 737.317,49 2.020.115,74
Feb-02 53,56% 5.647,00 15,00 84.705,00 1.367.503,25 61.036,23 798.353,72 2.165.856,97
Mar-02 55,84% 5.647,00 5,00 28.235,00 1.395.738,25 64.948,35 863.302,07 2.259.040,32
Abr-02 48,46% 5.647,00 5,00 28.235,00 1.423.973,25 57.504,79 920.806,86 2.344.780,11
May-02 38,49% 6.794,30 5,00 33.971,50 1.457.944,75 46.763,58 967.570,43 2.425.515,18
Jun-02 35,15% 6.794,30 5,00 33.971,50 1.491.916,25 43.700,71 1.011.271,15 2.503.187,40
Jul-02 32,80% 6.794,30 5,00 33.971,50 1.525.887,75 41.707,60 1.052.978,75 2.578.866,50
Ago-02 30,89% 6.794,30 5,00 33.971,50 1.559.859,25 40.153,38 1.093.132,12 2.652.991,37
Sep-02 30,68% 6.794,30 5,00 33.971,50 1.593.830,75 40.748,94 1.133.881,06 2.727.711,81
Oct-02 32,72% 6.794,30 5,00 33.971,50 1.627.802,25 44.384,74 1.178.265,80 2.806.068,05
Nov-02 33,08% 6.794,30 5,00 33.971,50 1.661.773,75 45.809,56 1.224.075,37 2.885.849,12
Dic-02 33,86% 6.794,30 5,00 33.971,50 1.695.745,25 47.848,28 1.271.923,64 2.967.668,89
Ene-03 36,96% 6.794,30 5,00 33.971,50 1.729.716,75 53.275,28 1.325.198,92 3.054.915,67
Feb-03 33,55% 6.794,30 17,00 115.503,10 1.845.219,85 51.589,27 1.376.788,19 3.222.008,04
Mar-03 31,80% 6.794,30 5,00 33.971,50 1.879.191,35 49.798,57 1.426.586,76 3.305.778,11
Abr-03 29,01% 6.794,30 5,00 33.971,50 1.913.162,85 46.250,71 1.472.837,47 3.386.000,32
May-03 25,50% 6.794,30 5,00 33.971,50 1.947.134,35 41.376,60 1.514.214,08 3.461.348,43
Jun-03 23,17% 8.830,30 5,00 44.151,50 1.991.285,85 38.448,41 1.552.662,49 3.543.948,34
Jul-03 22,09% 8.830,30 5,00 44.151,50 2.035.437,35 37.469,01 1.590.131,50 3.625.568,85
Ago-03 23,29% 8.830,30 5,00 44.151,50 2.079.588,85 40.361,35 1.630.492,85 3.710.081,70
Sep-03 22,37% 8.830,30 5,00 44.151,50 2.123.740,35 39.590,06 1.670.082,91 3.793.823,26
Oct-03 21,13% 11.510,88 5,00 57.554,40 2.181.294,75 38.408,97 1.708.491,88 3.889.786,63
Nov-03 19,82% 11.510,88 5,00 57.554,40 2.238.849,15 36.978,33 1.745.470,20 3.984.319,35
Dic-03 19,48% 11.510,88 5,00 57.554,40 2.296.403,55 37.278,28 1.782.748,49 4.079.152,04
Ene-04 18,38% 11.510,88 5,00 57.554,40 2.296.403,55 35.173,25 1.782.748,49 4.079.152,04
Feb-04 18,08% 11.510,88 19,00 218.706,72 2.687.773,47 40.495,79 1.858.417,52 4.546.190,99
Mar-04 17,56% 11.510,88 5,00 57.554,40 2.630.219,07 38.488,87 1.896.906,39 4.527.125,46
Abr-04 17,97% 11.510,88 5,00 57.554,40 2.687.773,47 40.249,41 1.937.155,80 4.624.929,27
May-04 17,68% 11.510,88 5,00 57.554,40 2.745.327,87 40.447,83 1.977.603,63 4.722.931,50
Jun-04 17,08% 11.510,88 5,00 57.554,40 2.802.882,27 39.894,36 2.017.497,99 4.820.380,26
Jul-04 17,22% 11.510,88 5,00 57.554,40 2.860.436,67 41.047,27 2.058.545,26 4.918.981,93
Ago-04 17,58% 11.510,88 5,00 57.554,40 2.917.991,07 42.748,57 2.101.293,83 5.019.284,90
Sep-04 16,92% 11.510,88 5,00 57.554,40 2.975.545,47 41.955,19 2.143.249,02 5.118.794,49
Oct-04 16,92% 11.510,88 5,00 57.554,40 3.033.099,87 42.766,71 2.186.015,73 5.219.115,60
Nov-04 16,92% 11.510,88 5,00 57.554,40 3.090.654,27 43.578,23 2.229.593,95 5.320.248,22
Dic-04 16,00% 11.510,88 5,00 57.554,40 3.148.208,67 41.976,12 2.271.570,07 5.419.778,74
Ene-05 16,30% 11.510,88 5,00 57.554,40 3.205.763,07 43.544,95 2.315.115,01 5.520.878,08
Feb-05 16,04% 11.510,88 21,00 241.728,48 3.447.491,55 46.081,47 2.361.196,48 5.808.688,03
Mar-05 16,48% 11.510,88 5,00 57.554,40 3.505.045,95 48.135,96 2.409.332,45 5.914.378,40
Abr-05 16,48% 11.510,88 5,00 57.554,40 3.562.600,35 48.926,38 2.458.258,83 6.020.859,18
May-05 16,48% 11.510,88 5,00 57.554,40 3.620.154,75 49.716,79 2.507.975,62 6.128.130,37
Jun-05 16,48% 14.450,00 5,00 72.250,00 3.692.404,75 50.709,03 2.558.684,64 6.251.089,39
Jul-05 16,48% 14.450,00 5,00 72.250,00 3.764.654,75 51.701,26 2.610.385,90 6.375.040,65
Ago-05 16,48% 14.450,00 23,00 332.350,00 4.097.004,75 56.265,53 2.666.651,43 6.763.656,18
Sep-05 16,48% 14.450,00 5,00 72.250,00 4.169.254,75 57.257,77 2.723.909,20 6.893.163,95
Siendo que corresponde cancelar al actor la suma de Bs. 6.893.163,95 por concepto de la Prestación de Antigüedad y sus intereses, (Segundo Corte), que alcanzan la suma de Bs. 2.723.909,20, cuantificados y calculados por este Tribunal los últimos, conforme a lo establecido en el Artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la indemnización demandada por el actor con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión a su retiro justificado, este Tribunal pasa a precisar lo siguiente:
En efecto, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, corresponde al sentenciador aplicar el efecto o consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre que estos no fueren contrarios a derecho.
Estima esta juzgadora que la no cancelación al actor de los salarios mensuales causadas en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Agosto, y la primera Quincena del mes de Septiembre de 2005, por parte de la demandada, tenidos como ciertos por efecto de la admisión de los hechos que deviene de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, no son más que modificaciones arbitrarias que lesionan el salario y la protección debida al mismo, prevista en la legislación laboral, específicamente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, considera quien aquí juzga, debe declarase procedente el reclamo de las indemnizaciones realizadas por tales conceptos, así como del pago de los salarios retenidos, causados en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Agosto, y la primera Quincena del mes de Septiembre de 2005 y, en razón de que el actor tuvo que retirarse de la sociedad de comercio para la cual prestaba sus servicios, esta sentenciadora declara procedente el pago de la indemnización contenida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por equipararse sus efectos patrimoniales, con fundamento a los establecido en el Parágrafo Único del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a lo establecido en el Artículo 103 literal f eiusdem y 131 de la Ley Adjetiva Laboral, ello por aplicación del principio de irrenunciabilidad de las disposiciones que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose en consecuencia el retiro del actor como justificado ante el incumplimiento de su patrono en cancelarse los salarios supra señalados, y así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor por concepto de indemnización por su retiro justificado la suma de Bs. 3.468.000,oo, que constituyen 240 días multiplicados por el último salario integral diario devengado por el actor, es decir, la suma de Bs.14.450,oo; conforme lo preceptuado en le tantas veces mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2 y literal e; y así se decide.
TERCERO: Vacaciones Fraccionadas: En razón de que el actor para el año 2005 le correspondía cancelarle 15 días mas 7 días de adicionales por concepto de vacaciones, y siendo que la relación de trabajo tuvo su termino en fecha 16 de septiembre de 2005 por su retiro justificado, le corresponden:1.83 x 8.5 meses = 15,55 días de vacaciones fraccionadas, calculados con base al último salario normal diario devengado, es decir, la suma de Bs. 13.500; lo que resulta un total a cancelar por este concepto de Bs. 209.925,oo ; tal y como lo establece el Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se establece.
CUARTO: Bono Vacacional Fraccionado: En razón de que el actor para el año 2005 le correspondía cancelarle 7 días mas 7 días de adicionales por concepto de Bono Vacacional, y siendo que la relación de trabajo tuvo su termino en fecha 16 de septiembre de 2005 por su retiro justificado, le corresponden: 1.16 x 8.5 meses = 9.86 días de Bono Vacacional fraccionado, calculados con base al último salario normal diario devengado, es decir, la suma de Bs. 13.500; lo que resulta un total a cancelar por este concepto de Bs. 133.110,oo; tal y como lo establece el Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se resuelve.
QUINTO: Utilidades Fraccionadas: En razón de que el actor para el año 2005 le correspondía cancelarle 15 días por concepto de Utilidades y siendo que la relación de trabajo tuvo su termino en fecha 16 de septiembre de 2005 por su retiro justificado, le corresponden: 1.25 x 8.5 meses = 10,62 días de Utilidades fraccionadas, calculados con base al último salario normal diario devengado, es decir, la suma de Bs. 13.500; lo que resulta un total a cancelar por este concepto de Bs. 143.370, oo ; tal y como lo establece el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se establece.
SEXTO: Se condena a los demandados a cancelar al actor los salarios mensuales causados y no cancelados en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Agosto, y la primera Quincena del mes de Septiembre de 2005, a razón de Bs. 13.500 diarios, es decir, Bs.405.000 mensual; lo cual totaliza la suma de Bs. 1.822.500; y así se decide.
Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la suma adeudada en virtud de los literales a y b del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al Primer Corte, así como la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar, a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la suma adeudada en virtud de los literales a y b del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al Primer Corte, serán calculados conforme lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para su calculo el monto sentenciado por este Tribunal en le Particular Primero del texto de esta sentencia. Segundo: Los Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 16 de Septiembre de 2005 hasta la fecha de esta sentencia y, Tercero: La Indexación Judicial, deberá se calculada, excluyendo de su computo los intereses de mora, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, el 25 de Enero de 2006; en sustento a Jurisprudencia Patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide.
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