REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: DP11-L-2006-000113
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, de donde se evidencia que en fecha 13 de Noviembre de 2.006, el alguacil Eduardo Arias, consignó la boleta, del ciudadano JOSÉ ARJONE GUERRA, por medio de la cual, se le notifica del contenido del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Febrero del 2.006, mediante el cual se ordeno la corrección del libelo de la demanda, y por cuanto no subsano dentro del lapso de los Dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, que tiene incoada en contra de PEDRO RAMÓN FALCON MORENO.