REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Marzo de 2006
195° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2005-001244
PARTE ACTORA: Ciudadanos: JOSE MANUEL LAURENS LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.054.523
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados KARINA CORONEL SARRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.95.740.
PARTE DEMANDADA: GRANITOS ORNAMENTALES DEL ORINOCO, C.A; (GRANIOR), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 06 de Mayo de de 1996, bajo el No.31, Tomo 96-A, representada por RAMON ENRIQUE ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.481.901, en su carácter de Presidente. (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 20-12-2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano JOSE MANUEL LAURENS LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.054.523, debidamente asistido por la Abogada KARINA CORONEL SARRÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.740, contra la sociedad de comercio GRANITOS ORNAMENTALES DEL ORINOCO, C.A; (GRANIOR), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 06 de Mayo de de 1996, bajo el No.31, Tomo 96-A, representada por RAMON ENRIQUE ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.481.901, en su carácter de Presidente.; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo admitida la misma por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 11 de Enero de 2006, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 22 de febrero de 2006, mediante la Certificación efectuada por el Ciudadano Secretario de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 10 de Marzo de 2006 a las 11:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 10 de marzo de 2006 a las 11:00 a.m., por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la GRANITOS ORNAMENTALES DEL ORINOCO, C.A; (GRANIOR) que se inició el 22-05-2000 y finalizó el día 09 de Enero de 2004, por despido injustificado; 2.- Que el cargo que desempeñó el actor era el de operador, cumpliendo un horario de trabajo rotativo así: PRIMER TURNO: 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; SEGUNDO TURNO: 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y un TECER TURNO: 10:00 p.m. a 6:00 a.m., de Lunes a Domingo; con un tiempo de servicio de 3 años 7 meses y 18 días; 3.- Que el actor devengó como último salario mensual la suma de Bs.321.235,20 y que su patrono le cancelaba 30 días por concepto de Bono Vacacional y 45 días de Bono Vacacional; 4.- Que el actor en fecha 12 de Enero de 2004, solicitó por ante la Sub-Inspectoria del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, se le Calificara su Despido y en consecuencia, se cumpliera con el Reenganche del actor y el Pago de los Salarios Caídos, siendo que en fecha 20 de Septiembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la Solicitud y ordenó el Reenganche del actor a su puesto de trabajo y el pago al solicitante de los Salarios Caídos producidos, suscitándose además, la negativa de su patrono en el cumplimiento de dicha providencia administrativa, según constancia efectuada en fecha 02 de Noviembre de 2004 por el funcionario del Trabajo Luis Bastardo; 5.- Que su patrono se negó a reengancharlo, no le canceló sus Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás beneficios laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, conforme a la ley, y así se decide.
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en le Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 237 días, por cuanto el tiempo de servicio prestado es de 3 años 7 meses y 18 días;
Cuantificados conforme al salario integral diario devengado por el actor en cada período, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artículo 146 eiusdem; los cuales se discriminan a continuación:

FECHA SALARIOINTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD MENSUAL
May-00 0,00 0 0,00
Jun-00 0,00 0 0,00
Jul-00 0,00 0 0,00
Ago-00 0,00 0 0,00
Sep-00 5.800,00 5 29.000,00
Oct-00 5.800,00 5 29.000,00
Nov-00 5.800,00 5 29.000,00
Dic-00 5.800,00 5 29.000,00
Ene-01 5.800,00 5 29.000,00
Feb-01 5.800,00 5 29.000,00
Mar-01 5.800,00 5 29.000,00
Abr-01 5.800,00 5 29.000,00
May-01 6.300,00 5 31.500,00
Jun-01 6.300,00 5 31.500,00
Jul-01 6.300,00 5 31.500,00
Ago-01 6.300,00 5 31.500,00
Sep-01 6.300,00 5 31.500,00
Oct-01 6.300,00 5 31.500,00
Nov-01 6.300,00 5 31.500,00
Dic-01 6.300,00 5 31.500,00
Ene-02 6.300,00 5 31.500,00
Feb-02 6.300,00 5 31.500,00
Mar-02 6.300,00 5 31.500,00
Abr-02 6.300,00 5 31.500,00
May-02 7.652,77 7 53.569,39
Jun-02 7.652,77 5 38.263,85
Jul-02 7.652,77 5 38.263,85
Ago-02 7.652,77 5 38.263,85
Sep-02 7.652,77 5 38.263,85
Oct-02 7.652,77 5 38.263,85
Nov-02 7.652,77 5 38.263,85
Dic-02 7.652,77 5 38.263,85
Ene-03 7.652,77 5 38.263,85
Feb-03 7.652,77 5 38.263,85
Mar-03 7.652,77 5 38.263,85
Abr-03 7.652,77 5 38.263,85
May-03 7.652,77 9 68.874,93
Jun-03 7.652,77 5 38.263,85
Jul-03 8.421,60 5 42.108,00
Ago-03 8.421,60 5 42.108,00
Sep-03 8.421,60 5 42.108,00
Oct-03 8.421,60 5 42.108,00
Nov-03 9.952,80 5 49.764,00
Dic-03 9.952,80 5 49.764,00
Días complementarios por fracción superior a seis meses 9.952,80 31 308.536,80
237 1.768.107,32
Resultando en consecuencia un total a cancelar de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.768.107,32), por concepto de Prestación de Antigüedad, y así se establece. Se acuerdan igualmente, los intereses de la Prestación de Antiguedad generados, los cuales fueron calculados por este Juzgado conforme al literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 99 Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, intereses devengados por acumulación de Antigüedad: Desde el 01 de Agosto de 2000 fecha esta a partir de la cual comienzan a generarse las intereses, por ser el cuarto mes ininterrumpido de servicios; los cuales alcanzan a la suma de SEISICIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 698.173,04); conforme mas abajo se especifica:

Fecha Salario Integral Diario Días de Antigüedad Antigüedad Mensual Tasa Interés Interes Ganado Antig.+Int. Acumulado
May-00 0,00 0 0,00 19,04% 0,00 0,00
Jun-00 0,00 0 0,00 21,31% 0,00 0,00
Jul-00 0,00 0 0,00 18,81% 0,00 0,00
Ago-00 0,00 0 0,00 19,28% 0,00 0,00
Sep-00 5.800,00 5 29.000,00 18,84% 0,00 29.000,00
Oct-00 5.800,00 5 29.000,00 17,43% 421,23 58.421,23
Nov-00 5.800,00 5 29.000,00 17,70% 861,71 88.282,94
Dic-00 5.800,00 5 29.000,00 17,78% 1.308,06 118.591,00
Ene-01 5.800,00 5 29.000,00 17,34% 1.713,64 149.304,64
Feb-01 5.800,00 5 29.000,00 16,17% 2.011,88 180.316,52
Mar-01 5.800,00 5 29.000,00 16,17% 2.429,77 211.746,28
Abr-01 5.800,00 5 29.000,00 16,05% 2.832,11 243.578,39
May-01 6.300,00 5 31.500,00 16,56% 3.361,38 278.439,77
Jun-01 6.300,00 5 31.500,00 18,50% 4.292,61 314.232,38
Jul-01 6.300,00 5 31.500,00 18,54% 4.854,89 350.587,27
Ago-01 6.300,00 5 31.500,00 19,69% 5.752,55 387.839,83
Sep-01 6.300,00 5 31.500,00 27,62% 8.926,78 428.266,61
Oct-01 6.300,00 5 31.500,00 25,59% 9.132,79 468.899,39
Nov-01 6.300,00 5 31.500,00 21,51% 8.405,02 508.804,41
Dic-01 6.300,00 5 31.500,00 23,57% 9.993,77 550.298,18
Ene-02 6.300,00 5 31.500,00 28,91% 13.257,60 595.055,78
Feb-02 6.300,00 5 31.500,00 39,10% 19.388,90 645.944,68
Mar-02 6.300,00 5 31.500,00 50,10% 26.968,19 704.412,87
Abr-02 6.300,00 5 31.500,00 43,59% 25.587,80 761.500,67
May-02 7.652,77 7 53.569,39 36,20% 22.971,94 838.042,00
Jun-02 7.652,77 5 38.263,85 31,64% 22.096,37 898.402,22
Jul-02 7.652,77 5 38.263,85 29,90% 22.385,19 959.051,26
Ago-02 7.652,77 5 38.263,85 26,92% 21.514,72 1.018.829,83
Sep-02 7.652,77 5 38.263,85 26,92% 22.855,75 1.079.949,42
Oct-02 7.652,77 5 38.263,85 29,44% 26.494,76 1.144.708,03
Nov-02 7.652,77 5 38.263,85 30,47% 29.066,04 1.212.037,93
Dic-02 7.652,77 5 38.263,85 29,99% 30.290,85 1.280.592,63
Ene-03 7.652,77 5 38.263,85 31,63% 33.754,29 1.352.610,76
Feb-03 7.652,77 5 38.263,85 29,12% 32.823,35 1.423.697,97
Mar-03 7.652,77 5 38.263,85 25,05% 29.719,70 1.491.681,51
Abr-03 7.652,77 5 38.263,85 24,52% 30.480,03 1.560.425,39
May-03 7.652,77 9 68.874,93 20,12% 26.163,13 1.655.463,45
Jun-03 7.652,77 5 38.263,85 18,33% 25.287,20 1.719.014,51
Jul-03 8.421,60 5 42.108,00 18,49% 26.487,15 1.787.609,65
Ago-03 8.421,60 5 42.108,00 18,74% 27.916,50 1.857.634,16
Sep-03 8.421,60 5 42.108,00 19,99% 30.945,09 1.930.687,25
Oct-03 8.421,60 5 42.108,00 16,67% 26.820,46 1.999.615,71
Nov-03 9.952,80 5 49.764,00 17,67% 29.444,34 2.078.824,05
Dic-03 9.952,80 5 49.764,00 16,83% 29.155,51 2.157.743,56
Fracción superior a seis meses 9.952,80 31 308.536,80 0,00% 0,00 0,00
237 1.768.107,32 698.173,04
SEGUNDO: Con relación a la indemnización demandada por el actor con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara procedente la misma de conformidad con lo alegado por el actor en razón de que no fue posible su reenganche y con vista a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que declaró con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caidos del acto en razón de que su despido fue injustificado, instrumento este que debe tenerse como público y que se valora como tal en razón de que fue acompañado al libelo de la demanda, teniendo este Tribunal como contumaz a la demandada en razón de su incumplimiento y persistente en le despido efectuado al actor; se condena a la demandada a cancelar al actor por este concepto la suma de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.791.504,oo), que constituyen 180 días calculados a razón del Bs.9.952,80, que es el último salario integral diario devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la prestación de sus servicios, con fundamento en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo y con base al tiempo efectivo de servicio prestado, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 97 del 21/02/2002
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"...el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aun cuando sea anterior a la reforma de la Ley, hasta un máximo de 150 días de salario, pues lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido, comprometiendo el carácter contralor de la estabilidad atribuida a la indemnización..." ; y así se decide.-
TERCERO: Vacaciones Fraccionadas: Se condena a la demandada a cancelar la suma de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs.78.249,60), que constituyen 9.50 días de vacaciones fraccionadas que se le adeudan a actor por el periodo comprendido desde el 22 de Mayo de 2003 al 09 de Enero de 2004, fecha del despido, calculados sobre la base del salario normal diario devengado por el actor en dicho período y conforme a lo establecido en el Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, Bs. 8.236,80 diarios.- Así mismo, este Tribunal condena a la demandada a cancelar al actor el Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo comprendido desde el 22 de Mayo de 2003 hasta el 09 de Enero de 2004; que constituyen 19 días en razón de que es un hecho admitido por la demandada que cancelaba al actor por este concepto 30 días anuales; a razón de Bs.8.236,80 diarios; lo que resulta un total a cancelar por este concepto la suma de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 156.499,20), y así se decide.
CUARTO: Utilidades: Se acuerda la cancelación de las Utilidades Legales no canceladas al actor, correspondientes al año 2003, así como la Fracción computada desde el 01 al 09 de Enero de 2004, fecha última de terminación de la relación laboral, calculadas sobre la base de 45 días por año que la demandada cancelaba al actor por tal beneficio; lo cual constituyen en su totalidad por ambos periodos, 46.13 días calculados a razón del salario promedio devengado por el acto en dicho periodos, es decir, Bs.8.236 diarios, resulta un total a cancelar por este concepto la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.379.926,68); y así se establece.
QUINTO: Se condena a la demandada cancelar los Salarios Caídos al actor que ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CIENCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.157.779,20), computados a partir de la fecha en que se produjo su despido injustificado, es decir, 09 de Enero de 2004 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 20 de Diciembre de 2005, ello en razón de que de las actas procesales se desprende que el actor desplegó una conducta como un buen padre de familia, desde la fecha en que se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo hasta la fecha de introducción de la demanda, interponiendo inclusive, el respectivo procedimiento de multa frente a la negativa de su patrono al reengancharlo, ello en razón de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y calculados con base al salario normal diario que devengaba para la fecha de su despido, aplicándose durante los respectivos periodos, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, correspondiéndole en consecuencia la cancelación de 701 días por concepto de salarios caídos; los cuales se discriminan a continuación:

FECHA DIAS SALARIO MINIMO SUBTOTAL
Enero-04 21 8.236,80 172.972,80
Febrero-04 30 8.236,80 247.104,00
Marzo-04 30 8.236,80 247.104,00
Abril-04 30 8.236,80 247.104,00
Mayo-04 30 9.884,16 296.524,80
Junio-04 30 9.884,16 296.524,80
Julio-04 30 9.884,16 296.524,80
Agosto-04 30 10.707,84 321.235,20
Septiembre-04 30 10.707,84 321.235,20
Octubre-04 30 10.707,84 321.235,20
Noviembre-04 30 10.707,84 321.235,20
Diciembre-04 30 10.707,84 321.235,20
Enero-05 30 10.707,84 321.235,20
Febrero-05 30 10.707,84 321.235,20
Marzo-05 30 10.707,84 321.235,20
Abril-05 30 10.707,84 321.235,20
Mayo-05 30 10.707,84 321.235,20
Junio-05 30 10.707,84 321.235,20
Julio-05 30 10.707,84 321.235,20
Agosto-05 30 10.707,84 321.235,20
Septiembre-05 30 10.707,84 321.235,20
Octubre-05 30 10.707,84 321.235,20
Noviembre-05 30 10.707,84 321.235,20
Diciembre-05 20 10.707,84 214.156,80
701 7.157.779,20
Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar, a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 09 de Enero de 2004, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con tal obligación y, Segundo: La Indexación Judicial, deberá se calculada, excluyendo de su computo, los intereses de mora, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, el 26 de Enero de 2006; en sustento a Jurisprudencia Patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide.