REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticuatro de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: DP11-L-2006-000263
Se inicia el presente proceso judicial por demanda intentada por el Abogado JOSE LUIS LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.272, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ALBERTO DELGADO, tiotular de la Cédula de Identidad No. 10.506.620 contra el MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA; este Tribunal para decidir respecto a su admisión, observa:
En ponencia del Magistrado, Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, la Sala de Casación Social, de fecha 12 días del mes de enero de dos mil seis, R.C.L. N° AA60-S-2004-000705; precisó:
…” El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, quienes pretendan instaurar demandas contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda, lo cual debe ser presentado por escrito y se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo, reafirmándose el antejuicio administrativo como una forma mediante la cual los particulares puedan resolver sus controversias con la administración en sede administrativa, sin que requiera acudir a los órganos jurisdiccionales y que la autoridad administrativa tenga conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto… “

Ahora bien, tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Municipios según los Artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; razón por la cual, al ser la demandada en el caso de autos, el MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA y al no constar en los autos el cumplimiento o agotamiento por parte del actor del tramite administrativo previo por ante dicho Municipio, por cuanto no se acompaña indicio alguno que haga presumir al Juez que se ha iniciado el agotamiento previo de tal vía administrativa, debe en consecuencia este Tribunal aplicar los referidos dispositivos legales y en consecuencia declarar la inadmisibilidad de la demandada intentada como se hará mas adelante; pues uno de los privilegios que debe honrarse es precisamente el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha dejado establecido que estas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho –la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación de la demanda. (Sentencias Nros. 266 y 387 de fechas: 13-07-00 y 04-05-04. Sala de Casación Social); pues dicha declaración por parte del legislador tiene por finalidad revestir a los Municipios de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior que viene dado por el hecho de que tales entidades políticas, constituyen unas unidades primarias y autónomas dentro de la organización nacional; y así se decide.
Por su parte, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Levys Ignacio Zerpa, en fecha 12 de Julio de 2005, al respecto estableció:
“…Como quiera que la representación judicial del accionado, alegó la falta de cumplimiento del procedimiento previo de demandas contra la República (aplicable a los Municipios), lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, la Sala estima necesario clarificar dicha situación en los términos siguientes:
Sobre la aludida figura, conviene recordar que han sido reiterados los pronunciamientos realizados en torno a su naturaleza y finalidad, considerándose que la vigencia del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene históricamente como causa eficiente real la de crear una instancia que equipare a una supuesta desigualdad de la Administración respecto a los particulares, sino que a través de dicho mecanismo se persigue imponer a la República de las eventuales reclamaciones que se dirigen en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los futuros litigios que pudieran surgir.
A este respecto, vale destacar el fallo dictado por esta Sala bajo el N° 1.735, de fecha 27 de julio de 2000, en el caso Juan Eduardo Adellán contra la República de Venezuela, cuando al analizar la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ahora dispuesta en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), señaló:
“(…) existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda…
...omissis...
… el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada (…)”. (resaltado del texto).

De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras que no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
Ahora bien, estando clara la vigencia y aplicación del privilegio procesal del antejuicio administrativo, resulta forzoso para esta Sala analizar si la parte accionada goza de tal prerrogativa, contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al que le corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
Ahora bien, visto que la presente demanda está dirigida contra el Municipio San Carlos de Austria del Estado Cojedes y demostrado como ha sido que al Municipio accionado le resultaban aplicables las prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, se debe analizar si en efecto la parte actora cumplió con el procedimiento administrativo previo.
Adicional a lo anterior, debe resaltarse que tal y como lo expresa el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes referido, quien pretenda instaurar una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe manifestarlo previamente por escrito, al órgano al que le corresponda el asunto y exponer concretamente cada una de sus pretensiones, supuesto no ocurrido en el caso tratado; en efecto, la mencionada inspección ocular, según su propio contenido, estaba dirigida a que se evidenciara la exacta ubicación física de “la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes”, la existencia de los contratos aquí tratados y sus respectivos montos, aspectos que en nada comportan lo que debe contener la solicitud en un antejuicio administrativo, no alcanzando de esta manera, la finalidad para la cual fue prevista, es decir, poner en conocimiento del Municipio el contenido de la pretensión que se dirige en su contra.
Por lo tanto, resulta concluyente que la parte actora no acreditó el cumplimiento de la formalidad que se analiza y en tal virtud, resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5°, del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, hoy aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara